NORMATIVA / Código Aeronautico |
(Sancionado por ley 17285- Del 17/V/67; "B. O. ", 23/V/67- Con las Modificaciones
introducidas por las leyes 19620, 20509 Y 22390.
Tít. I - Generalidades
Artículo 1.- Este código rige la aeronáutica
civil en el territorio de la República Argentina, sus aguas jurisdiccionales
y el espacio aéreo que los cubre.
A los efectos de
este código, aeronáutica civil es el conjunto de actividades vinculadas
con el empleo de aeronaves privadas y públicas, excluidas las militares.
Sin embargo, las normas relativas a circulación aérea, responsabilidad y
búsqueda, asistencia y salvamento, son aplicables también a las aeronaves
militares. Cuando en virtud de sus funciones específicas las aeronaves
públicas, incluidas las militares, deban apartarse de las normas
referentes a circulación aérea, se comunicara dicha circunstancia con la
anticipación necesaria a la autoridad aeronáutica, a fin de que sean
adoptadas las medidas de seguridad que corresponda. Nota: 1.- Se
refunden los textos de los arts. 1 y 2 de la ley 14. 307 para precisar
debidamente el ámbito de aplicación del código. Conc.: Ley 14307, art.
1 y 2; proyecto ley aeronáutica civil 1958, arts. 1 y 2; ley 17094, art.
3. Las notas a pie de artículo pertenecen a los autores de la Comisión
redactora que integraron los doctores. Héctor r. Perucchi, Federico M.
Videla Escalada y Néstor Errecart.
Artículo 2.- Si una cuestión no estuviese
prevista en este código, se resolverá por los principios generales del
derecho aeronáutico y por los usos y costumbres de la actividad aérea;
y si aun la solución fuese dudosa, por las leyes análogas o por los principios
generales del caso.
Las normas del libro primero del código
penal se aplicaran a las faltas del libro primero del código penal se
aplicaran a las faltas y los delitos previstos en este código, en cuanto
sean compatibles. Nota: 2.- Se ha juzgado necesario establecer una
norma de solución a las lagunas del derecho y a la aplicación de la ley
supletoria. El segundo párrafo, que concuerda con el art. 48 del decr.
2191/66 remite al libro 1 del código penal, en forma específica, por
contener este las normas generales que reglan la materia. Conc.:
Artículo nuevo. Esta norma reviste especial importancia pues consagra
la autonomía científica del derecho aeronáutico, ello tiene influencia en
toda la estructura del código. En un plano estrictamente legislativo
reviste importancia en cuanto determina las normas supletorias. Nuestra
jurisprudencia ha recogido esta nueva solución legal a través de algunos
fallos. Ver los dictados por la Cam. Nac. Ap. En lo civil y com. Fed.
Sala III en autos "chaim moscowics y kasia lachman de moskowics c/Lloyd
aéreo boliviano s/cobro de pesos". E. D., T. 93, pag. 79 y autos "vaya,
Luis Ramón Fernando c/ valarche, Osvaldo Martín y otros s/daños y
perjuicios". Causa 0062 registro n. 33 bis y recientemente la universal
Cía. Arg. De seguros c/lufthansa, L. A. E. D. T. 166, pag. 620, s. C.
(365).
Tít. II - Circulación aérea
Cap. I - Principios generales
Artículo 3.- El despegue, la circulación y el
aterrizaje de aeronaves espacio aéreo que los cubre, en cuanto no fueren
limitados por la legislación vigente. El tránsito será regulado de
manera que posibilite el movimiento seguro y ordenado de las aeronaves. A
tal efecto, la autoridad aeronáutica establecerá las normas generales
relativas a circulación aérea. Las disposiciones relativas al
aterrizaje se aplican al acuatizaje. Nota: 3.- El 2 párrafo se incluye
para completar al texto anterior, con una disposición expresa que permita
la emisión de normas administrativas, necesarias para regular la
circulación aérea y garantizar la seguridad del vuelo. Por la misma
razón se ha modificado también el primer párrafo de este
artículo. Conc; ley 14007 art. 3; prov. 1958, art. 3.
Artículo 4.- Las aeronaves deben partir de o
aterrizar en aeródromos públicos o privados. No rige esta obligación en
caso de fuerza mayor o de tratarse de aeronaves públicas en ejercicio de
sus funciones, ni en casos de búsqueda, asistencia y salvamento, o de
aeronaves en funciones sanitarias. Las aeronaves privadas que no estén
destinadas a servicio de transporte aéreo regular o las que realicen
transporte exclusivamente postal, pueden ser disposiciones que establezca
la reglamentación. Nota: 4.- Se ha cambiado la ubicación del texto, por
tratarse de normas propias de circulación aérea, reuniéndoselas en un solo
artículo por referirse a una misma cuestión. En el segundo párrafo de
ha modificado la terminología a fin de aclarar debidamente el
concepto. Conc.: Ley 14307, arts. 26 y 27; proy 1958, art.
4.
Artículo 5.- Excepto en caso de fuerza mayor,
ninguna aeronave debe aterrizar en aeródromos privados sin autorización de
su propietario. El aterrizaje en propiedades privadas no autoriza al
propietario a impedir la continuación del vuelo. Nota: 5.- Como en el
caso anterior se lo ha pasado a este lugar por razones
meteorológicas. La última parte del texto de la ley 14307, fue
suprimida por considerarse excesiva la obligación contenida en
ella. Conc.: Ley 14307, art. 28; prov. 1958, art. 5.
Artículo 6.- Nadie puede, en razón de un
derecho de propiedad, oponerse al paso de una aeronave. Se le produjese
perjuicio, tendrá derecho a indemnización. Nota: 6.- Conc.: Ley 14307,
art. 4; proy. 1958, art. 6.
Artículo 7.- Cuando se considere comprometida
la defensa nacional, el Poder Ejecutivo podrá prohibir o restringir la
circulación aérea sobre el territorio argentino. Nota: 7.- Se reemplaza
"guerra y conmoción interior", por un concepto más amplio, que comprende
ambos casos. La última parte del art. 5 de la ley 14307, se suprime por
ser redundante. Conc.: Ley 14307, arts. 5 y 6; proy. 1958, art.
13. Ver ley 23399 que incorpora como "artículo 3 bis" un nuevo texto al
convenio sobre aviación civil internacional.
Artículo 8.- La actividad aérea en determinadas
zonas del territorio argentino, puede ser prohibida o restringida por
razones de defensa nacional, interés público o seguridad de
vuelo. Nota: 8.- Las modificaciones introducidas tienden a hacer más
concreta la norma. En cambio, se reemplazo el término "vuelo" por
"actividad aérea", porque la seguridad no puede ser limitada al primer
concepto. Conc.: Ley 14307, arts. 5 y 6; proy. 1958, art. 7.
Artículo 9.- El transporte de cosas que importe
un peligro para la seguridad de vuelo, será reglamentado por la autoridad
aeronáutica. En ningún caso se autorizara el transporte de elementos
peligrosos en aeronaves que conduzcan pasajeros, salvo el material
radiactivo, que podrá ser transportado conforme a las reglamentaciones que
dicte la autoridad competente y sujeto a su fiscalización. Nota: 9.- La
modificación introducida tiene por objeto evitar que el código contenga
enunciaciones propias de una reglamentación. Se establece como
excepción el transporte del material radiactivo por vía aérea porque el
mismo es cada vez mas frecuente y su adecuado embalaje y fiscalización
eliminan prácticamente toda peligrosidad. Conc.: Ley 14307, art. 7;
proy. 1958, art. 8.
Artículo 10.- Ninguna aeronave volara sin estar
provista de certificados de matriculación y aeronavegabilidad y de los
libros de a bordo que establezca la reglamentación respectiva. Las
aeronaves que se construyan, reparen o sufran modificaciones, no
efectuaran vuelos sin haber sido previamente inspeccionadas y los trabajos
aprobados por la autoridad aeronáutica o por técnicos expresamente
autorizados por esta. Igual procedimiento se seguirá cuando haya vencido
el certificado de aeronavegabilidad de las aeronaves. Nota: 10.- Se los
ubica aquí, reunidos en un solo artículo, por tratarse de una norma propia
de circulación aérea. Se elimina la última parte del art. 9, porque la
anotación de los actos y contratos se realiza en el Registro Nacional de
aeronaves. En el último párrafo se incluyen las aeronaves en
construcción y se contempla también la hipótesis de vencimiento del
certificado de aeronavegabilidad por el mero transcurso del
tiempo. Conc.: Ley 14307, arts. 16, 89 y 90; proy. 1958, arts. 9 y
12.
Artículo 11.- Las aeronaves deben estar
equipadas con aparatos radioeléctricos para comunicaciones y estos poseer
licencia expedida por la autoridad competente. La autoridad aeronáutica
determinara que aeronaves podrán ser exceptuadas de poseer dicho
equipo. Nota: 11.- Se reemplaza "Poder Ejecutivo" por "autoridad
aeronáutica" por tratarse de una facultad propia de esta. Conc.: Ley
14307, art. 8; proy. 1958, art. 10.
Artículo 12.- La autoridad competente podrá
practicar las verificaciones relativas a las personas, aeronaves,
tripulaciones y cosas transportadas antes de la partida, durante el vuelo,
en el aterrizaje o en su estacionamiento y tomar las medidas adecuadas
para la seguridad de vuelo. Nota: 12.- Tiene modificaciones de
forma. Conc.: Ley 14307, art. 12, proy. 1958, art. 11.
Cap. II - Protección al vuelo
Artículo 13.- Los servicios de protección al
vuelo serán prestado en forma exclusiva por el Estado Nacional. La
planificación, habitación, contralor y ejecución de los servicios, estarán
a cargo exclusivo de la autoridad aeronáutica. Sin embargo, ésta podrá,
por razones de utilidad pública, efectuar convenios con empresas privadas
para la realización de aspectos parciales de aquellos. Los servicios
estarán sujetos al pago de tasas que abonaran los usuarios. El Poder
Ejecutivo determinara estos servicios y los importes a satisfacer por su
prestación. Nota: 13.- Los textos de ambos artículos de la ley 14307 se
refieren a un mismo tema. Además, se ha adoptado el criterio mas
moderno de ampliar la protección a la totalidad del espacio aéreo y, por
la misma razón, no enumerar los servicios a fin de no restringir su
evolución futura. La reglamentación de los servicios y los importes a
abonar por la prestación de los mismos son atribuidos del Poder Ejecutivo
dada la naturaleza de éstos. Conc.: Ley 14307, arts. 13 y 14; proy.
1958, art. 14.
Artículo 14.- El Poder Ejecutivo podrá acordar
la conexión y coordinación de los servicios de protección al vuelo con
otros países. Nota: 14.- Las enmiendas introducidas tienden a evitar
limitaciones innecesarias, como en el caso del artículo
anterior. Conc.: Ley 14307, art. 15; proy. 1958, art. 15.
Cap. III - Entrada y salida de aeronaves del
territorio argentino
Artículo 15.- El ingresó al país de aeronaves
públicas extranjeras, salvo los casos previstos en el art. 17, está
supeditado a la autorización previa del Poder ejecutivo. Las aeronaves
extranjeras necesitan permiso previo de la autoridad aeronáutica. Nota:
15.- Tiene modificaciones de forma; además se suprime la mención del
aeródromo y ruta de entrada, por ser un requisito al que deben ajustarse
las aeronaves tanto nacionales como extranjeras. Conc.: Ley 14037, art.
11; proy. 1958, art. 16; decr.-Ley 22157/56; (ley 14467).
Artículo 16.- La entrada al territorio
argentino de aeronaves públicas o privadas, pertenecientes a países
vinculados a la República por acuerdos sobre la materia, se ajustaran a
las cláusulas de dichos acuerdos. Nota: 16.- Tiene modificaciones de
forma y ha sido ubicado en este capítulo por razones
metodológicas. Conc.: Ley 14037, art. 93; proy. 1958, art.
17.
Artículo 17.- La autoridad aeronáutica podrá
disponer excepciones al régimen de ingreso de aeronaves extranjeras,
privadas o públicas, cuando se trate de operaciones de búsqueda,
asistencia y salvamento o de vuelos que respondan a razones sanitarias o
humanitarias. Nota: 17.- Tiene su origen en la necesidad de implementar
las normas que sobre la materia contiene el anexo 12 al convenio de
aviación civil internacional, previéndose además su extensión a los vuelos
con fines sanitarios o humanitarios. Conc.: Nuevo; proy. 1958, art.
18.
Artículo 18.- Para realizar actividad aérea en
territorio argentino, las aeronaves deben estar provistas de certificados
de matriculación y aeronavegabilidad, libros de a bordo y licencia del
equipo radioeléctrico, en su caso. Cuando existan acuerdos sobre la
materia, regirán las cláusulas de éstos. Nota: 18.- Tiene
modificaciones de forma y ha sido complementado con una norma similar a la
del art. 16. Conc.: Ley 14037, art. 92; proy. 1958, art. 19.
Artículo 19.- Las personas que desempeñen
funciones aeronáuticas a bordo de aeronaves extranjeras deben poseer, para
el ejercicio de las mismas, certificados de idoneidad aceptados por la
autoridad aeronáutica argentina o expedidos de conformidad con los
acuerdos internacionales en que la Nación sea parte. Nota: 19.- La ley
14307 carece de esta norma pues su art. 7 1 se refiere únicamente al
personal que cumple funciones aeronáuticas a bordo de aeronaves de
matrícula Argentina. Conc.: Nuevo; proy. 1958, art. 20.
Artículo 20.- Las aeronaves que lleguen del
exterior o salgan del país deben hacerlo por las rutas fijadas a tal fin y
aterrizar en o partir de un aeródromo o aeropuerto internacional o de una
aeródromo o aeropuerto especialmente designado por la autoridad
aeronáutica donde se cumplan las formalidades de fiscalización. Salvo
caso de fuerza mayor, las aeronaves no aterrizaran entre la frontera y el
aeródromo o aeropuerto internacional, antes o después de cumplir con los
requisitos de fiscalización. Nota: 20.- Tiene modificaciones de forma y
se reúnen los dos artículos de la ley 14307 en uno solo, por tratarse de
una misma materia. Conc.: Ley 14307, arts. 17 y 18; proy. 1958, art.
21.
Artículo 21.- Las aeronaves privadas que no se
destinen a servicios de transporte aéreo, deberán cumplir los requisitos
de fiscalización en el aeródromo o aeropuerto internacional más próximo a
la frontera. Excepcionalmente y en cada caso, podrán ser dispensadas de
esta obligación por la autoridad aeronáutica, la que indicara ruta a
seguir y aeródromo de fiscalización. Nota: 21.- Contiene modificaciones
de forma. Conc.: Ley 14307, art. 19; proy. 1958, art. 22.
Artículo 22.- Cuando por razones de fuerza
mayor una aeronave hubiese aterrizado fuera de un aeródromo o aeropuerto
internacional o del aeródromo o aeropuerto designado en el caso del
artículo anterior, el comandante o en defecto de este cualquier otro
miembro de la tripulación, estará obligado a comunicarlo de inmediato a la
autoridad más próxima. No podrá efectuarse el desplazamiento de la
aeronave sino en caso de necesidad para asegurar el salvamento o cuando lo
determine la autoridad competente. Sin permiso de la autoridad
competente, no se removerán del lugar del aterrizaje las mercancías,
equipaje y suministros, a menos que sea necesario removerlos para evitar
su pérdida o destrucción. Nota: 22.- Contiene modificaciones de
forma. Conc.: Ley 14307, arts. 20 y 21; proy. 1958, art. 23.
Artículo 23.- Las aeronaves autorizadas para
circular sobre el territorio argentino sin hacer escala, no estarán
sometidas a formalidad deberán seguir la ruta aérea fijada y cumplir con
las disposiciones correspondientes. En caso de aterrizaje por razones
de fuerza mayor, deberá procederse de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo anterior. Nota: 23.- Contiene modificaciones de
forma. Conc.: Ley 14037, art. 22; proy. 1958, art. 24.
Artículo 24.- Si una aeronave pública
extranjera hubiese penetrado en territorio argentino sin autorización
previa o hubiese violado las prescripciones relativas a la circulación
aérea, podrá ser obligada a aterrizar y detenida hasta que se hayan
producido las aclaraciones del caso. Nota: 24.- Contiene modificaciones
de forma y ha sido incluida en este capítulo por razones
metodológicas. Conc.: Ley 14037, art. 186; proy. 1958, art.
184.
Tít. III - Infraestructura
Cap. I - Aeródromos
Ver decr. 92/70.
Artículo 25.- Los aeródromos son públicos o
privados. Son aeródromos públicos lo que están destinados al uso público;
los demás son privados. La condición del propietario del inmueble no
califica a un aeródromo como público o privado. Nota: 25.- Con
modificaciones de forma. Conc.: Ley 14307, art. 23, proy. 1958, art.
25.
Artículo 26.- Son aeropuertos aquellos
aeródromos públicos que cuentan con servicios o intensidad de movimiento
aéreo que justifiquen tal denominación. Aquellos aeródromos provenientes
del o con destino al extranjero, donde se presten servicios de Sanidad,
aduana, migraciones y otros, se denominan aeródromos o aeropuertos
internacionales. La reglamentación determinara los requisitos a que
deberán ajustarse para que sean considerados como tales. Nota: 26.-
Contiene modificaciones de forma, introducida una de ellas para precisar
el concepto de aeropuerto. Conc.; Ley 14307, art. 24; proy. 1958, art.
26.
Artículo 27.- Todo aeródromo deberá ser
habilitado por la autoridad aeronáutica, a cuyo fin ésta se ajustara a las
normas generales que al efecto determine el Poder ejecutivo. La
autoridad aeronáutica fijara el régimen t las condiciones de
funcionamiento, en cada caso. Nota: 27.- El texto de la ley 14307 es
complementado con dos disposiciones tendientes a determinar las
autoridades que habilitan y fijan el régimen de funcionamiento de los
aeródromos. Conc.: Ley 14307, art. 25; proy. 1958 art. 27.
Artículo 28.- Los servicios y prestaciones que
no sean los del artículo 13, vinculados al uso de aeródromos públicos
estarán sujetos a derechos que abonaran los usuarios, cuya determinación e
importes a satisfacer serán fijados por el Poder Ejecutivo. Nota: 28.-
El texto de la ley 14037 ha sido modificado, por cuanto contempla sólo un
caso especifico, que no es el único ni el más importante en la explotación
de los aeródromos. Debe tenerse en cuenta que los servicios aquí
referidos no son los de protección al vuelo, regulados en el art. 13 de
este código. Conc.: Ley 14037, art. 29; proy. 1958, art. 28. Véase
Pluna c/Gobierno Nacional. L. L., 1983, D, pag. 436.
Artículo 29.- Es obligación del propietario o
del usuario, comunicar a la autoridad aeronáutica la existencia de todo
lugar apto para la actividad aérea que sea utilizado habitual o
periódicamente, para este fin. Nota: 29.- Su inclusión obedece a la
necesidad de conocer y controlar todo lugar que eventualmente puede ser
utilizado para las actividades aeronáuticas. Conc.: Nuevo.
Cap. II - Limitaciones al dominio
Artículo 30.- A los fines de este código,
denominase superficies de despeje de obstáculos, a las áreas imaginarias,
oblicuas y horizontales, que se extienden sobre cada aeródromo y sus
inmediaciones, tendientes a limitar la altura de los obstáculos a la
circulación aérea. Nota: 30.- La seguridad del vuelo exige fijar
disposiciones que limiten la altura de los obstáculos a la circulación
aérea ubicados en las proximidades de los aeródromos. El anexo 14 al
convenio de aviación civil internacional, del que la República Argentina
es país adherente, establece el sistema para determinar la limitación de
las alturas de dichos obstáculos, que son comprendidos debajo de
superficies imaginarias. Este procedimiento ha sido adoptado por el código
definiéndose además las superficies de despeje de obstáculos. Conc.:
Artículo nuevo; proy. 1958, art. 29.
Artículo 31.- En las áreas cubiertas por la
proyección vertical de las superficies de despeje de obstáculos de los
aeródromos públicos y sus inmediaciones, las construcciones, plantaciones,
estructuras e instalaciones de cualquier naturaleza no podrán tener una
altura mayor que la limitada por dichas superficies, ni constituir un
peligro para la circulación aérea. Nota: 31.- Se establece la
obligación de limitar la altura de los obstáculos, de la que resulta el
procedimiento del art. 34. Conc.: Artículo nuevo; proy. 1958, art.
30.
Artículo 32.- La autoridad aeronáutica
determinara las superficies de despeje de obstáculos de cada aeródromo
publico existente o que se construya, así como de sus modificaciones
posteriores. Nota: 32.- Cada aeródromo tiene sus propias
particularidades y características; por lo tanto, la altura máxima que
podrán tener las construcciones, plantaciones, obras, etc., Debe
establecerse para cada caso con el fin de asegurar los derechos de los
propietarios. Conc.: Artículo nuevo; proy. 1958, art. 31.
Artículo 33.- La habilitación de todo aeródromo
estará supeditada a la eliminación previa de las construcciones,
plantaciones o estructuras de cualquier naturaleza que se erijan a una
altura mayor que la limitada por las superficies de despeje de obstáculos
determinadas para dicho aeródromo. Nota: 33.- Tiene por objeto impedir
la apertura al uso de los aeródromos, mientras subsista el peligro que los
obstáculos representen para la navegación aérea. Conc.: Artículo nuevo;
proy. 1958, art. 32.
Artículo 34.- Si con posterioridad a la
aprobación de las superficies de despeje de obstáculos en un aeródromo
publico se comprobase una infracción a la norma a que se refieren los
arts. 30 y 31 de este código, el propietario del aeródromo intimara al
infractor la eliminación del obstáculo y, en su caso, requerirá
judicialmente su demolición o supresión, lo que no dará derecho a
indemnización. Los gastos que demande la supresión del obstáculo serán
a cargo de quien lo hubiese creado. Si el propietario no requiriese la
demolición o supresión del obstáculo dentro del término de 30 días, la
autoridad aeronáutica intimara su cumplimiento; en su defecto podrá
proceder por si, conforme a lo previsto en el párrafo anterior. Nota:
34.- Se prevén las infracciones a las normas relativas a las limitaciones
de altura de los obstáculos de aeródromos públicos y se establece el
procedimiento a seguir en tales casos. Conc.: Artículo nuevo; proy.
1958, art. 33.
Artículo 35.- Es obligatorio en todo el
territorio de la República el señalamiento de los obstáculos que
constituyen peligro para la circulación aérea estando a cargo del
propietario los gastos de instalación y funcionamiento de las marcas,
señales o luces que corresponda. El señalamiento se hará de acuerdo con
la reglamentación respectiva. Nota: 35.- Tiene algunas variantes de
forma. Conc.: Ley 14307, art. 34; proy. 1958, art. 34.
Tít. IV - Aeronaves
Cap. I - Concepto
Artículo 36.- Se consideran aeronaves los
aparatos o mecanismos que puedan circular en el espacio aéreo y que sean
aptos para transportar personas o cosas. Nota: 36.- Con una
modificación introducida por ser más correcto el concepto de "espacio
aéreo". Conc.: Ley 14307, art. 35; proy. 1958, art. 35. Si bien se
mantiene una definición del principal objeto de derechos de esta ley, que
es muy similar a la anterior, a posteriori a la sanción de este código han
aparecido, incluso en nuestro país, aeronaves no conocidas antes, que han
sido objeto de decisiones por parte de autoridades aeronáuticas. Nos
referimos a las denominadas "ultralivianos", al respecto consideramos
ilustrativo el dictamen producido por el Departamento de asesoría jurídica
de la fuerza aérea Argentina que considera a los "ultralivianos" o
"microlivianos" como aeronaves.
Cap. II - Clasificación
Artículo 37.- Las aeronaves son públicas o
privadas. Son aeronaves públicas las destinadas al servicio del poder
público. Las demás aeronaves son privadas, aunque pertenezcan al
estado. Nota: 37.- Se mantiene el sistema de la ley 14307, eliminándose
la enunciación contenida en el 2do. Párrafo. La norma adopta el sistema
objetivo o funcional, para clasificar a una aeronave como pública o
privada. En consecuencia una aeronave es pública solo cuando está
destinada al servicio del Poder ejecutivo, como las militares, de policía
o aduana. Fuera de ellas, no existen otras aeronaves públicas, aunque
sean propiedad del estado, pues no es la calidad del propietario lo que
determina la clasificación de las aeronaves, sino el fin específico a que
se la destina. No obstante, ha existido una confusión en cuanto al
sentido de esta clasificación y se ha interpretado que una aeronave es
pública por el solo hecho de pertenecer al estado, creándose así una
colisión entre la norma legal y la realidad, en cuanto ésta se refleja en
la matriculación de las aeronaves. Sin embargo, se ha estimado
conveniente mantener la clasificación de la ley 14307 por ser la correcta
y por adaptarse a una eficaz delimitación del ámbito de la aviación
civil. Conc.: Ley 14307, art. 36; proy. 1958, art. 36.
Cap. III - Inscripción, matriculación y
nacionalidad
Artículo 38.- La inscripción de una aeronave en
el Registro Nacional de aeronaves, le confiere nacionalidad Argentina y
cancela toda matricula anterior, sin perjuicio de la validez de los actos
jurídicos realizados con anterioridad. Nota: 38.- La reunión de parte
de los tres artículos de la ley 14307 obedece a razones
metodológicas. Se suprime la mención del "propietario" pues debe
protegerse todo acto jurídico valido, aun no realizado por el
propietario. Conc.: Ley 14037, art. 37, 39 y 46; proy. 1958, art.
37. Ver decr. Ley 12359/57 ratificado por la ley 14467 convenio
relativo al reconocimiento internacional de derechos sobre aeronaves
(Ginebra 1948) pag. 278.
Artículo 39.- Toda aeronave inscripta en el
Registro Nacional de aeronaves pierde la nacionalidad Argentina al ser
inscripta en un estado extranjero. Nota: 39.- Tiene modificaciones de
forma, tendientes a adecuar su terminología. Conc.: Ley 14307, art. 46,
2 parte; proy. 1958, art. 38.
Artículo 40.- A las aeronaves inscriptas en el
Registro Nacional de aeronaves se les asignaran marcas distintivas de la
nacionalidad Argentina y de matriculación, conforme con la reglamentación,
que se dicte. Dichas marchas marcas deberán ostentarse en el exterior de
las aeronaves. Las marcas de las aeronaves públicas deben tener
características especiales que faciliten su identificación. Nota: 40.-
Tiene modificaciones de forma. Conc.: Ley 14307, art. 47; proy. 1958,
art. 39.
Artículo 41.- Los motores de aeronaves podrán
ser inscriptos en el Registro Nacional de Aeronaves. También podrán
inscribirse en dicho registro las aeronaves en construcción. Nota: 41.-
Se limita la enumeración de la ley 14307 exclusivamente a los motores,
debiendo entenderse que se trata de los que integran el grupo
motopropulsor de la aeronave. Asimismo se incluye una norma que permita
la inscripción de aeronaves en construcción; debe tenerse presente que
esta inscripción no implica matriculación. Conc: ley 14307, art. 37;
proy. 1958, art. 40.
Artículo 42.- Podrá inscribirse de manera
provisoria a nombre del comprador, y sujeta a las restricciones del
respectivo contrato, toda aeronave de más de 6 toneladas de peso máximo
autorizado por certificado de aeronavegabilidad, adquirida mediante un
contrato de compraventa, sometido a condición o a crédito u otros
contratos celebrados en el extranjero, por los cuales el vendedor se
reserva el título de propiedad de la aeronave hasta el pago total del
precio de venta o hasta el cumplimiento de la respectiva
condición. Para ello se requiere que: 1.- El contrato se ajuste a la
legislación del país de procedencia de la aeronave y se lo inscriba en el
Registro Nacional de aeronaves; 2.- El contrato se formalice mientras
la aeronave no posea matricula argentina; 3.- Se llenen los recaudos
exigidos por este código para ser propietarios de una aeronave
Argentina. Las aeronaves de menor peso del indicado, podrán igualmente
ser sometidas a este régimen, cuando sean destinadas a la prestación de
servicios regulares de transporte aéreo. Nota: 42.- Conc.: Proy. 1958,
art. 45; ley 17118, arts. 1 y 2 Se comienza aquí a regular sobre el
régimen de inscripción provisoria que no estaba contemplado en el código
reemplazado y cuya aplicación comenzó con la ley 17743.
Artículo 43.- También podrán ser inscriptas
provisoriamente, a nombre de sus compradores, que deberán cumplir los
requisitos exigidos por el art. 48, las aeronaves argentinas adquiridas en
el país por contrato de compra y venta con pacto de reserva de dominio,
cuyo régimen legal será el de la condición resolutoria. Nota: 43.-
Posibilita a los propietarios de aeronaves argentinas, que deseen
enajenarlas, beneficiarse con la garantía de la reserva del dominio de
aquellas hasta el íntegro pago de su precio. La sujeción al régimen de la
venta bajo condición resolutoria resuelve las dudas planteadas por la
redacción del art. 1376 del código civil, cuyas disposiciones deben
aplicarse supletoriamente. Conc.: Artículo nuevo.
Artículo 44.- La matriculación de la aeronave a
nombre del adquirente y la inscripción de los gravámenes o restricciones
resultantes del contrato de adquisición, se registraran
simultáneamente. Cancelados los gravámenes o restricciones y
perfeccionada definitivamente la transferencia a su favor, el adquirente
deberá solicitar su inscripción y, en su caso, la matriculación y
nacionalización definitiva. Nota: 44.- Se establece el procedimiento
para efectuar la inscripción provisoria y su consecuente transformación en
definitiva. Conc.: Ley 17118, art. 3.
Cap. IV - Registro Nacional de
Aeronaves
(Ver ley 17743 y decr. 4907/73)
Artículo 45.- En el Registro Nacional de
aeronaves se anotaran: 1.- Los actos, contratos o resoluciones que
acrediten la propiedad de la aeronave, la transfieran, modifiquen o
extingan; 2.- Las hipotecas sobre aeronaves y sobre motores; 3.- Los
embargos, medidas precautorias e interdicciones que pesan sobre las
aeronaves o se decretan contra ellas; 4.- Las matrículas con las
especificaciones adecuadas para individualizar las aeronaves y los
certificados de aeronavegabilidad; 5.- La cesación de actividades, la
inutilización o la pérdida de las aeronaves y las modificaciones
substanciales que se hagan en ellas; 6.- Los contratos de locación de
aeronaves; 7.- El estatuto o contrato social y sus modificaciones, así
como el nombre y domicilio de los directores o administradores y
mandatarios de las sociedades propietarias de aeronaves argentinas; 8.-
En general, cualquier hecho o acto jurídico que pueda alterar o se vincule
a la situación jurídica de la aeronave. Nota: 45.- Tiene modificaciones
de fondo y de forma. El inc. 1 se eliminan las palabras "todo documento"
por tratarse del medio probatorio de los actos y resoluciones; en el 2 se
incluye la mención a los motores, cuyo régimen hipotecario se organiza en
este código; en el 6 se reduce la exigencia de inscripciones a los
contratos de locación de aeronaves por cuanto transmiten el carácter de
explotador y en el inc. 7 se elimina el requisito de la nacionalidad, para
seguir el principio del domicilio en el art. 48 de este código para ser
propietario de una aeronave Argentina. Conc.: Ley 14307, art. 38; proy.
1958, art. 41.
Artículo 46.- La reglamentación de este código
determinara los requisitos a que deberá ajustarse la inscripción de las
aeronaves, así como el procedimiento para su registro y cancelación. La
cesación o pérdida de los requisitos exigidos por el art. 48 de este
código, producirá de oficio la cancelación de su matrícula. Igualmente
se operara la cancelación cuando la autoridad aeronáutica establezca la
pérdida de la individualidad de la aeronave. Nota: 46.- Se reúnen en un
solo artículo, los dos textos de la ley 14307 por razones metodológicas,
agregándose el caso de pérdida de individualidad de la aeronave. Conc.:
Ley 14307, arts. 40 y 46; prov. 1958, art. 42.
Artículo 47.- El Registro Nacional de aeronaves
es público. Todo interesado podrá obtener copia certificada de las
anotaciones de ese Registro solicitándola a la autoridad encargada del
mismo. Nota: 47.- Conc.: Ley 14307, art. 41; prov. 1958, art.
43.
Cap. V - Propiedad de aeronaves
Artículo 48.- Para ser propietario de una
aeronave Argentina se requiere: 1.- Si se trata de una persona física,
tener su domicilio real en la República; 2.- Si se trata de varios
copropietarios, la mayoría cuyos derechos excedan de la mitad del valor de
la aeronave, deben mantener su domicilio real en la República; 3.- Si
se trata de una sociedad de personas, de capitales o asociaciones, estar
constituida conforme a las leyes argentinas y tener su domicilio legal en
la república. Nota: 48.- Por razones de método se reúnen los diferentes
textos en una sola norma la ley 14307 no adopta un criterio uniforme, ya
que mientras los arts. 42, 43, 44 exigían el requisito del domicilio, el
art. 45 agregaba el de la nacionalidad. Esta diferencia se hizo,
probablemente, teniendo exclusivamente en cuenta la Constitución de
sociedades para la explotación de servicios de transporte aéreo,
excluyéndose-injustificadamente- empresas dedicadas a otras actividades no
aeronáuticas; por ello, se suprime el requisito de la nacionalidad en el
inc. 3, para lograr un criterio uniforme con respecto a las calidades
exigibles para ser propietario de aeronaves argentinas, cuestión ajena al
destino o uso al que estas pueden ser afectadas. En el código
anteriormente vigente se incurría en el grave error de emplear dos
sistemas jurídicos distintos: el del domicilio y el de la nacionalidad. En
el nuevo texto se utiliza únicamente el del domicilio, que es más ajustado
a la tradición jurídica nacional. Con precisión metodológica y de fondo,
se reserva el sistema de la nacionalidad para la explotación de aeronaves
bajo bandera Nacional. En cuanto a los recaudos a llenar para explotar
servicios de transporte aéreo, ellos son establecidos en el título VI de
este código. Además se reemplaza "sede social real efectiva" por
"domicilio real" para adaptar la terminología a los principios del código
civil previniéndose también el caso de las asociaciones. Conc.: Ley
14307, arts. 42, 43, 44 y 45; proy. 1958, art. 44.
Artículo 49.- Las aeronaves son cosas muebles
registrables. Sólo podrán inscribirse en el Registro Nacional de aeronaves
los actos jurídicos realizados por medio de instrumento público o privado
debidamente autenticado. Nota: 49.- Se ha considerado necesario
establecer la naturaleza de las aeronaves como bienes muebles
registrables. El requisito de la autenticación del documento privado se
establece ahora para efectuar la inscripción en el registro, a diferencia
del texto anterior que lo exigía para la validez del acto. El art. 45
por otra parte establece la lista de actos que obligatoriamente deberían
anotarse en el registro. Conc.: Ley 14307, art. 48; proy. 1958, art.
46.
Artículo 50,- la trasferencia de dominio de las
aeronaves, así como todo acto jurídico relacionado con las mismas previsto
en el art. 45, inc. 1, 2, 6 y 8, no producirán efectos contra terceros si
no van seguidos de la inscripción en el Registro Nacional de
aeronaves. Nota: 50.- Se liberaliza el régimen, eliminándose el
requisito de la inscripción en el registro para que los contratos se
consideren perfeccionados entre las partes, puesto que en la práctica esta
exigencia se reveló inoficiosa. Con ello se vuelve a la verdadera
finalidad del Registro, es decir la publicidad con miras a resguardar los
intereses de terceros. Conc.: Ley 14307, art. 49; proy. 1958, art.
47.
Artículo 51.- Los actos y contratos mencionados
en el art. 45 incs. 1, 2, 6 y 8, realizados en el extranjero y destinados
a producir efectos en la república, deberán ser hechos por escritura
pública o ante autoridad consular Argentina. Nota 51.- Se elimina la
obligación de la autoridad consular de remitir testimonio de actos o
contratos realizados en el extranjero, por ser ello de interés para las
partes a los efectos previstos en el art. 50 de este código. Conc.: Ley
14307, art. 50; prov. 1958, art. 48. Ver decr. 4907/73, art. 5, fallo
Cam. Nac. De Ap. En lo civil y com. Fed., Sala III, 24/2/81, "Somma, Luis
h. C. /Cygnus S. A. ", E.D., T. 93, pag. 356.
Cap. VI - Hipoteca
Artículo 52.- Las aeronaves pueden ser
hipotecadas en todo o en sus partes indivisas y aun cuando estén en
construcción. También pueden hipotecarse los motores inscriptos conforme
al art. 41 de este código. Ni las aeronaves ni los motores son
susceptibles de afectación de prenda con registro. No podrá ser
hipotecada ni afectada como garantía real de ningún crédito, la aeronave
inscripta conforme a los arts. 42 y 43 de este código, hasta tanto se
proceda a su inscripción y matriculación definitivas. Cuando los bienes
hipotecados sean motores, el deudor deberá notificar al acreedor en que
aeronave serán instalados y el uso que se haga de aquellos. La hipoteca de
motores mantiene sus efectos aun cuando ellos se instalen en una aeronave
hipotecada a distinto acreedor. Nota: 52.- Se establece el alcance de
la institución, regulándose los requisitos formales en el artículo
siguiente. Se incluye la prohibición de afectar aeronaves y motores con
prenda con registro, establecida ya para aquellas, por el decr.-Ley
6817/63, con el fin de crear un régimen único y uniforme de garantías,
evitando la anómala situación anterior que permitía la inscripción
simultánea sobre una misma aeronave, de hipotecas aeronáuticas y de prenda
con registro. El principio contenido en el tercer párrafo del artículo es
consecuencia del carácter provisorio que tiene la inscripción de aeronaves
adquiridas bajo el régimen de venta condicional. El cuarto párrafo se
refiere en especial a la hipoteca de motores, figura usada última mente y
prevista en algunas legislaciones modernas. Se han tratado de normativizar
dos problemas que en la práctica pueden crear complicaciones y quitar
seriedad a la institución. El propósito de la solución es: a) que el
acreedor este perfectamente informado de la ubicación y del uso de los
motores y b) que no exista colisión entre los intereses del acreedor
hipotecario de la aeronave y los del acreedor del motor ubicado en ella.
La hipoteca de aeronaves se extiende a todas las partes de la misma en el
momento de la Constitución del derecho real, pero los contratantes pueden
también convenir el recambio de aquellas dentro del mismo
gravamen. Conc.: Ley 14307, art. 51; proy. 1958, art. 49.
Artículo 53.- La hipoteca deberá constituirse
por instrumento público o privado debidamente autenticado e inscribirse en
el Registro Nacional de Aeronaves. La inscripción confiere al acreedor de
un derecho de preferencia según el orden en que se ha efectuado. En el
instrumento deberá constar: 1.- Nombre y domicilio de las partes
contratantes; 2.- Matricula y número de serie de la aeronave y sus
partes componentes; 3.- Seguros que cubren el bien hipotecario; 4.-
Monto del crédito garantizado, intereses, plazo de contrato y lugar de
pago convenidos; 5.- Si la aeronave está en construcción, además de los
recaudos de los incs. 1 y 4, se la individualizara de acuerdo al contrato
de construcción y se indicara la etapa en que la misma se
encuentre; 6.- Si se tratase de hipoteca de motores; estos deberán
estar previamente inscripción y debidamente individualizados. Nota:
53.- Los requisitos formales que se introducen tienden a precisar la
identificación del bien objeto del gravamen, en defensa de los intereses
de terceros. Se prevé además expresamente, el caso de la hipoteca de
aeronaves en construcción y el de hipotecas de motores, teniendo en cuenta
las características propias de éstos actos. Conc.: Ley 14307, art. 51;
proy. 1958, art. 49.
Artículo 54.- El privilegio del acreedor
hipotecario se extiende a la indemnización del seguro por pérdida o avería
del bien hipotecado y a las indemnizaciones debidas al propietario por
daños causados al mismo por un tercero, así como a sus accesorios, salvo
estipulación expresa en contrario. A los efectos establecidos en este
artículo, los acreedores hipotecarios podrán notificar a los aseguradores,
por acto auténtico, la existencia del gravamen. Nota: 54.- Se establece
la trasferencia de la garantía a los seguros que cubren la aeronave y sus
accesorios, lográndose así una más amplia seguridad para los derechos del
acreedor, aun en el caso que desaparezca el bien hipotecado. La
notificación a los aseguradores tiene por objeto impedir la contestación
por parte de terceros, de cesión de la indemnización a favor de los
acreedores hipotecarios. Conc.: Ley 14307, art. 52; prov. 1958, art.
50.
Artículo 55.- En caso de destrucción o
inutilización del bien hipotecado, los acreedores hipotecarios podrán
ejercer su derecho sobre los materiales y efectos recuperados o sobre su
producido. Nota: 55.- Artículo nuevo. La norma tiene por objetó
garantizar, hasta sus últimas consecuencias, los intereses del acreedor
hipotecario, con la salvedad establecida en el art. 57.
Artículo 56.- La hipoteca se extingue de pleno
derecho a los 7 años de la fecha de su inscripción, si ésta no fuese
renovada. Nota: 56.- El plazo establecido en este artículo se amplía a
siete años, teniendo en cuenta el término normal de amortización de las
aeronaves. Conc.: Ley 14307, art. 54; proy. 1958, art. 53.
Artículo 57.- La hipoteca debidamente
constituida, toma grado inmediatamente después de los créditos
privilegiados establecidos en este código. Con excepción de éstos, es
preferida a cualquier otro crédito con privilegio general o
especial. Nota: 57.- Artículo nuevo. La norma determina la colocación
del acreedor hipotecario con relación al privilegio que poseen para el
cobro de su crédito; inmediatamente después de los acreedores enumerados
en el art. 61 y antes de cualquier otro, privilegiado o
quirografario.
Cap. VII - Privilegios
Artículo 58.- Los privilegios establecidos por
el presente capítulo son preferidos a cualquier otro privilegio general o
especial. El acreedor no podrá valer su privilegio sobre la aeronave, si
no lo hubiese inscripto en el Registro Nacional de aeronaves dentro del
plazo de 3 meses a partir de la fecha del término de las operaciones,
actos o servicios que lo han originado. Nota: 58.- Artículo nuevo. Se
establece la prioridad absoluta de éstos créditos adoptándose en el
segundo párrafo la solución dada por el art. 4 del convenio de Ginebra de
1948, sobre el reconocimiento internacional de derechos sobre
aeronaves.
Artículo 59.- En caso de destrucción o
inutilización del bien objeto del privilegio, este será ejercitado sobre
los materiales o efectos recuperados o sobre su producido. Nota: 59.-
Artículo nuevo; se trata del mismo principio establecido en el art.
55.
Artículo 60.- Tendrán privilegio sobre la
aeronave: 1.- Los créditos por gastos causídicos que beneficien al
acreedor hipotecario. 2.- Los créditos por derechos de utilización de
aeródromos o de servicios accesorios o complementarios de la
aeronavegación, limitándose al período de 1 año anterior a la fecha del
reclamo del privilegio. 3.- Los créditos provenientes de la búsqueda,
asistencia o salvamento de la aeronave. 4.- Los créditos por
aprovisionamiento y reparaciones hechas sobre el carácter especial del
privilegio aeronáutico ver fallo "Gobierno Nacional c/ crédito austral
Buenos Aires", e. D., T. (76, pag. 313. Fuera del punto de destino,
para continuar el viaje. 5.- Los emolumentos de la tripulación por el
último mes de trabajo. Nota: 60.- La modificación del inc. 5 se debe a
que, en el transporte aéreo, el contrato de ajuste usual se efectúa por
períodos mensuales y no por viaje. El resto del artículo tiene
modificaciones de forma. Conc.: Ley 14307, art. 53; proy. 1958, art.
52.
Artículo 61.- Los créditos que se refieren a un
mismo viaje son privilegiados en el orden que se establece en el artículo
anterior. Cuando se trate de privilegios de igual categoría, los
créditos se cobraran a prorrata. Los créditos privilegiados del último
son preferidos a los de los viajes precedentes. Nota: 61.- Artículo
nuevo. Establece una serie de principios generales, algunos de ellos
contenidos en el convenio de Ginebra de 1948, que tienen por objeto
asegurar una adecuada prelación entre privilegios de categoría
equivalente.
Artículo 62.- Los privilegios se ejercen
únicamente sobre la aeronave y sus partes componentes. La carga y el
flete se verán afectados por ellos sólo en el caso de que los gastos
previstos en el inc. 3 del art. 60 los hayan beneficiado
directamente. Nota: 62.- Artículo nuevo. El principio general debe ser
que los privilegios se establezcan tomando como asiento a la aeronave y a
sus accesorios, pero es justo extender su alcance a la carga y al flete
cuando ellos se beneficien con motivo del socorro prestado.
Artículo 63.- los privilegios se
extinguen: 1.- Por la extinción de la obligación principal. 2.- Por
el vencimiento del plazo del plazo de 1 año desde su inscripción si ésta
no fuese renovada. 3.- Por la venta judicial de la aeronave, después de
satisfechos los créditos privilegios de mejor grado inscriptos conforme en
art. 58 de este código. Nota: 63.- Artículo nuevo. Se determinan
taxativamente las causas de extinción de los privilegios, consagrándose en
el inc. 1 la solución general de derecho común y en el inc. 2 un plazo que
contempla el interés y la necesidad de dar estabilidad a las relaciones
jurídicas. El inc. 3 recepciona el principio establecido en el art. 7
inc. 4, del convenio de Ginebra de 1948.
Artículo 64.- Los privilegios sobre la carga se
extinguen si la acción no se ejercita dentro de los 15 días siguientes a
su descarga. El término comienza a correr desde el momento en que las
operaciones estén terminadas. Este privilegio no requiere
inscripción. Nota: 64.- Artículo nuevo. La brevedad de los términos
tiene por objeto no tratar la circulación de los bienes de que se trate;
parece oportuno exceptuar de la inscripción a estos créditos en razón de
su naturaleza y del breve tiempo de extinción. Ver ley 12359
ratificante del convenio de Ginebra de 1948 que trata el régimen
internacional de los privilegios aeronáuticos.
Cap. VIII - Explotador
Artículo 65.- Este código denomina explotador
de la aeronave, a la persona que la utiliza legítimamente por cuenta
propia, aun sin fines de lucro. Nota: 65.- Se mantiene básicamente la
redacción del art. 58 del código vigente, pero se ha fijado el concepto en
un artículo separado, dada la importancia que reviste la figura del
explotador. Asimismo, se ha agregado el requisito de la legitimidad en
la utilización, para precisar el sentido jurídico del derecho del
explotador, por cuanto quien, sin derecho, se apropiara de una aeronave
también la utilizaría y no podría ser considerado explotador de
aquélla. Conc.: Ley 14307, art. 58; proy. 1958, art. 56. En la época
de la redacción final de este texto, se concretaron una importante
cantidad de apoderamientos ilegítimos de aeronaves por lo que resultó de
gran importancia agregar a la figura del explotador de aeronaves el
concepto de "legitimidad" que aquí se ha incorporado.
Artículo 66.- El propietario es el explotador
de la aeronave salvo cuando hubiese transferido ese carácter por contrato
debidamente inscripto en el Registro Nacional de aeronaves. Nota: 66.-
La protección de la seguridad jurídica aconseja determinar, en todos los
casos, la persona de explotador de la aeronave. El propietario lo es
originariamente, como consecuencia directa de su derecho o dominio sobre
la aeronave y conforme a la simple aplicación de los principios generales
del derecho civil, los cuales adquieren nueva relevancia en materia
aeronáutica por las características de la actividad regulada. Conc.:
Convenio de Roma de 1933, art. 2, inc. 3; convenio de Roma de 1952, art.
2, inc. 3.
Artículo 67.- La inscripción del contrato
mencionado en el artículo anterior, libera al propietario de las
responsabilidades inherentes al explotador, las cuales quedaran a cargo
exclusivo de la otra parte contratante. En caso de no haberse inscripto
el Contrato, el propietario y el explotador serán responsables
solidariamente de cualquier infracción o daños que se produjesen por causa
de la aeronave. Nota: 67.- Se reúnen ambas normas de la ley 14307 en un
solo artículo, porque ambas se refieren a las consecuencias de la
inscripción. En el primer párrafo se han eliminado las excepciones
mencionadas en el art. 60 de la ley 14307, porque ellas deben ser
establecidas por ley Conc.: Le y 60.
Cap. IX - Locación de aeronaves
Artículo 68.- El contrato de locación de
aeronaves produce la trasferencia del carácter de explotador del locador
al locatario. El Contrato deberá constar por escrito y ser inscripto en
el Registro Nacional de aeronaves, a los fines de los arts. 66 y 67 de
este código. Nota: 68.- El artículo tipifica el contrato de locación de
aeronaves, por la importancia que tiene la trasferencia del carácter de
explotador en lo relativo a la responsabilidad. Si bien los contratos
de utilización, a pesar de haber sido objeto de estudios intensivos en los
últimos tiempos, no han llegado a alcanzar una tipificacion lo
suficientemente precisa para proceder a su reglamentación en el texto
legislativo, desde la sanción de la ley 14307, se ha avanzado bastante
para justificar la inclusión de disposiciones relativas a la locación,
contrato cuya importancia en derecho aeronáutico nace de su influencia
sobre la persona del explotador de la aeronave. Conc.: Convenio de Roma
de 1933, art. 2, inc. 3; convenio de Roma de 1952, art. 2, inc.
3. Sobre la diferencia entre la locación y el contrato de "leasing",
así como los contratos calificados como de "locación-venta" por el derecho
anglosajón, véase el fallo "Trafe s. A. S/ quiebra", e. D., T. 98, pag.
553.
Artículo 69.- El locador podrá obligarse a
entregar la aeronave armada y equipada, siempre que la conducción técnica
de aquella y la dirección de la tripulación se transfieran al
locatario. En caso en que el locador de la aeronave tomase a su cargo
equiparla y tripularla, su obligación se reduce a hacer entrega de la
aeronave, en el lugar y tiempo convenidos, provista de la documentación
necesaria para su utilización. En todos los casos, la obligación del
locador comprende también la de mantener la aeronave en condiciones de
aeronavegabilidad hasta el fin de la vigencia del contrato, obligación que
cesa si mediase culpa del locatario. * Deberá leerse "locatario" según
resulta del artículo y de la nota del codificador. Nota: 69.- De
acuerdo a las costumbres vigentes en materia de aviación, existe la
posibilidad de contratar una locación de aeronaves a casco desnudo o bien
equipada y tripulada; en ambos casos, se cumplen los requisitos
fundamentales del contrato, cuya regulación supletoria está dada por las
disposiciones del código civil. Sin embargo, el régimen legal de las
obligaciones del locador varía en una y otra hipótesis, conforme surge de
la redacción del artículo. Conc.: Ley 14307, art. 58; proy. 1958, art.
57.
Artículo 70.- No podrá cederse la locación de
una aeronave ni subarrendarla sin consentimiento del locador. Nota:
70.- Las características particulares de la aeronave y su elevado valor
imponen la prohibición de la cesión o sublocación, salvo consentimiento
del locador. Por lo demás, es la norma generalmente contenida en la ley
14307 para todos los contratos de utilización. Conc.: Ley 14307, art.
62; proy. 1958, art. 61. En doctrina, la locación integra junto con el
fletamento y el intercambio de aeronaves los "contratos de utilización de
aeronaves".
Cap. X - Embargos - (Ver ley
23111)
Artículo 71.- Todas las aeronaves son
susceptibles de embargo, con excepción de las públicas. Nota: 71.-
Tiene una modificación de forma. Conc.: Ley 14307, art. 64; proy. 1958,
art. 63. La ley 23111 aprueba la "convención para la unificación de
ciertas reglas relativas al embargo preventivo de aeronaves" adoptada en
Roma el 29 de mayo de 1933.
Artículo 72.- La anotación del embargo en el
Registro Nacional de aeronaves confiere a su titular la preferencia de ser
pagado antes que otros acreedores, con excepción de los de mejor
derecho. Nota: 72.- Tiene modificaciones de forma. Conc.: Ley 14307,
art. 65; proy. 1958, art. 64.
Artículo 73.- El embargo traerá aparejada la
inmovilización de la aeronave en los siguientes casos: 1.- Cuando haya
sido ordenado en virtud de una ejecución de sentencia; 2.- Cuando se
trate de un crédito acordado para la realización del viaje y aun cuando la
aeronave este lista para partir; 3.- Cuando se trate de un crédito del
vendedor de la aeronave por incumplimiento del contrato de compraventa,
inclusive los contratos celebrados de conformidad con los arts. 42 y 43 de
este código. Nota: 73.- Tiene modificaciones de forma y se modifica el
inc. 3, para complementar la institución establecida en los arts. 42 y
43. Conc.: Ley 14307, art. 66; proy. 1958, art. 65. Ver código
aduanero (ley 22415), art. 876, inc. B, cuando habla del comiso del medio
de transporte y demás instrumentos empleados para la Comisión del delito
(de contrabando). Asimismo la ley 22439 de migraciones y fomento de la
inmigración, en su art. 67, habla de la "interdicción provisoria de salida
del medio de transporte correspondiente".
Cap. XI - Abandono de aeronaves - (Ver decr.
5764/67)
Artículo 74.- Las aeronaves de bandera Nacional
o extranjera, accidentadas o inmovilizadas de hecho en territorio
argentino o sus aguas jurisdiccionales y sus partes o despojos, se
reputarán abandonadas a favor del Estado Nacional, cuando su dueño o
explotador no se presentase a reclamarlas y retirarlas dentro del término
de 6 meses de producida la notificación del accidente o
inmovilización. El Poder Ejecutivo reglamentara la forma y
procedimiento para efectuar la notificación del accidente o inmovilización
al propietario o explotador y la intimación para que remueva la aeronave,
sus partes o despojos. Nota: 74.- Artículo nuevo. La existencia de
numerosas aeronaves, accidentadas o no, cuyos dueños las han abandonado en
la practica, hace necesario crear un instrumento que permita a la
autoridad aeronáutica disponer de ellas, eliminando el peligro potencial
que en algunos casos significan o evitando su deterioro en otros. Para
ello, la norma hace de aplicación a las aeronaves los principios del
código civil, estableciendo una presunción "iuris et de iure" de abandono
a favor del Estado Nacional. El plazo para remover la aeronave, también
tomado del código civil, tiene por objeto proteger los intereses del
propietario o explotador. La inmovilización de hecho que menciona el
artículo consiste simplemente en la no realización de ningún tipo de
actividad, por razones distintas a la inmovilización emergente del embargo
en los casos previstos en el art. 73 de este código.
Artículo 75.- Cuando la aeronave, sus partes o
despojos representen un peligro para la navegación aérea, la
infraestructura o los medios de comunicación o cuando la permanencia en el
lugar del accidente o inmovilización pueda producir un deterioro del bien,
la autoridad aeronáutica podrá proceder a su inmediata remoción. Los
gastos de remoción, reparación y conservación de la aeronave son a cargo
de su propietario o explotador y están amparados por el privilegio
establecido en el art. 60 inc. 3 de este código. Nota: 75.- Artículo
nuevo. Crea una excepción a la norma anterior, cuando razones se seguridad
e interés general exijan la remoción inmediata de la aeronave sin
perjuicio de los derechos del propietario o explotador, los gastos de
remoción, reposición y conservación de la aeronave deben estar a cargo de
quien puede beneficiarse con ellos; por esto los créditos provenientes de
esos gastos son privilegiados. Nadie puede, por otra parte, entorpecer la
navegación aérea ni la operación de los aeródromos.
Tít. V - Personal aeronáutico - (Ver decr.
1954/77, p. 141)
se hace notar que este conjunto de normas
impone la "certificación de idoneidad" para todas las funciones
aeronáuticas sin referirse a las distintas figuras específicas, para la
mayoría de las cuales las denominaciones no son uniformes. También cabe
consignar que en nuestro país no existe una patente específica de
"comandante de aeronave"
Artículo 76.- Las personas que realicen
funciones aeronáuticas a bordo de aeronaves de matrícula Argentina, así
como las que desempeñan funciones aeronáuticas en la superficie, deben
poseer la certificación de su idoneidad expedida por la autoridad
aeronáutica. La denominación de los certificados de idoneidad, las
facultades que estos confieren y los requisitos para su obtención, serán
determinados por la reglamentación respectiva. Nota: 76.- Las
modificaciones de forma introducidas tienen por objeto hacer más concreta
la norma e incluir en ella a todo el personal que interviene en la
realización de actividades aéreas. Se precisa, además, cual es la
autoridad que otorga las habilitaciones. Conc.: Ley 14307, art. 71;
proy. 1958, art. 66.
Artículo 77.- La revalida o convalidación de
los certificados de idoneidad aeronáutica expedidos por un estado
extranjero, se regirá por los acuerdos suscritos entre ese Estado y la
Nación Argentina. En los casos en que no existiesen acuerdos, dichos
certificados podrán ser revalidados en las condiciones que establezca la
reglamentación respectiva y sujetos al principio de la
reciprocidad. Nota: 77.- El cambio de ubicación obedece a razones de
método; tiene modificaciones de forma. Conc.: Ley 14307, art. 82; proy.
1958, art. 67.
Artículo 78.- La autoridad aeronáutica
determinara la integración mínima de la tripulación de vuelo de las
aeronaves destinadas al servicio de transporte aéreo. Cuando lo considere
necesario para la seguridad de vuelo, hará extensivo este requisito a las
demás aeronaves. Nota: 78.- Se mantiene, como principio general, la
exigencia respecto a las aeronaves dedicadas al transporte dada la
trascendencia de este servicio; se incorpora la facultad, aunque
potestativa, de que la autoridad extienda su control a otras actividades
aeronáuticas cuando razones de seguridad de vuelo hagan inconveniente que
esta materia quede librada al criterio del explotador. Conc.: Ley
14307, art. 75; proy. 1958, art. 68.
Artículo 79.- Toda aeronave debe tener a bordo
un piloto habilitado para conducirla, investido de las funciones de
comandante. Su designación corresponde al explotador, de quien será
representante. Cuando no exista persona específicamente designada, se
presumirá que el piloto al mando es el comandante de la aeronave. Nota:
79.- De hecho, toda aeronave en vuelo tiene un comandante. Por otra parte,
razones de orden técnico y legal, entre otras, indican la necesidad que la
norma no se circunscriba solo a las aeronaves dedicadas al transporte; esa
es también la razón de la presunción incorporada en la última parte del
artículo. Conc.: Ley 14307, arts. 72 y 73; proy, 1958, art.
69.
Artículo 80.- En las aeronaves destinadas al
servicio de transporte aéreo el nombre de la persona investida de las
funciones de comandante y los poderes especiales que le hayan sido
conferidos, deben constar en la documentación de a bordo. La
reglamentación establecerá los requisitos para desempeñarse en el
cargo. Nota: 80.- Tiene modificaciones de forma impuestas por la norma
establecida en el artículo anterior. Conc.: Ley 14307, art. 74; proy.
1958, art. 70.
Artículo 81.- El comandante de la aeronave
tiene, durante el viaje, poder de disciplina sobre la tripulación y de
autoridad sobre los pasajeros. Debe velar por la seguridad de los mismos,
no pudiendo ausentarse de la aeronave sin tomar las medidas
correspondientes para su seguridad. Nota: 81.- Se sustituye "personal
navegante" porque excluye a miembros de la tripulación no comprendidos por
el concepto suprimido y la facultad disciplinaria del comandante debe
extenderse a todo el personal que de el depende. Se agrega "durante el
viaje" para precisar el sentido de la norma; la referencia a la
circulación aérea se suprime porque nada agrega a las facultades del
comandante. Conc.: Ley 14307, art. 76; proy. 1958, art. 71.
Artículo 82.- En caso de peligro el comandante
de la aeronave está obligado a permanecer en su puesto hasta tanto haya
tomado las medidas útiles para salvar a los pasajeros, la tripulación y
los bienes que se encuentran a bordo y para evitar daños en la
superficie. Nota: 82.- Sin modificaciones. Conc.: Ley 14307, art.
77; proy. 1958, art. 72.
Artículo 83.- El comandante de la aeronave
tiene derecho, aun sin mandato especial, a efectuar compras y hacer los
gastos necesarios para el viaje y para salvaguardar los pasajeros,
equipajes, mercancías y carga postal transportados. Nota: 83.- Sin
modificaciones salvo en la redacción. Conc.: Ley 14307, art. 78; proy.
1958, art. 73.
Artículo 84.- El comandante tiene la obligación
de asegurarse antes de la partida, de la eficiencia de la aeronave y de
las condiciones de seguridad del vuelo a realizar, pudiendo disponer su
suspensión bajo su responsabilidad. Durante el vuelo y en caso de
necesidad, el comandante podrá adoptar toda medida tendiente a dar mayor
seguridad al mismo. Nota: 84.- Con modificaciones de forma para
precisar el concepto. El 2 párrafo tiene por objeto complementar al
primero que solo se refiere al momento previo al vuelo. Conc.: Ley
14037, art. 79; proy. 1958, art. 74.
Artículo 85.- El comandante de la aeronave
registrara en los libros correspondientes los nacimientos, defunciones,
matrimonios y testamentos, ocurridos, celebrados o extendidos a bordo y
remitirá copia autenticada a la autoridad competente. En caso de muerte
de un pasajero o un miembro de la tripulación, deberá tomar medidas de
seguridad con respecto a los efectos que pertenezcan al fallecido,
entregándolos bajo inventario a la autoridad competente en la primera
escala. Si dicha escala fuese realizada en el exterior del país dará
intervención al Cónsul argentino. Nota: 85.- La modificación
introducida tiende a dar un alcance mayor al texto, dado que el anterior
sólo se refería a hechos ocurridos en vuelo en el extranjero. Con.: Ley
14307, art. 80; proy. 1958, art. 75.
Artículo 86.- El comandante de la aeronave
tiene el derecho de arrojar, durante el vuelo, las mercancías o equipajes
si lo considera indispensable para la seguridad de la aeronave. Nota:
86.- La sustitución de "trayecto" por "vuelo" tiene por objeto precisar el
momento en que la echazon debe efectuarse, la supresión del último párrafo
del art. 81 de la ley 14307 obedece a la inoperancia que tiene dicha
cláusula en la práctica. Conc.: Ley 14307, art. 81; proy. 1958, art.
76. A ese respecto ver la regulación establecida en el decreto-ley
16130/46, la que comprende solamente al personal de a bordo. Asimismo el
fallo plenario de la Cam. Nac. Del trabajo de la Capital Federal, 23/2/82,
en autos "Galeano, Angela c/aerotransportes entre Ríos s. R. L. ", E. D.,
T. 98, pag. 342, asimismo sobre la inconstitucionalidad del art. 35 del
decreto 16130/46, ver s. C., 18/10/84, autos "Dardanelli de coower, Ana
i.M. C/Aerolíneas Argentinas s. A. ", E. D. T. 112, pag. 344.
Artículo 87.- La regulación de las relaciones
laborales del personal aeronáutico será regida por las leyes de la
materia. Nota: 87.- La remisión se hace a las leyes laborales en
general, ya que el personal aeronáutico no está sometido en dicho sentido
a un régimen especial. Conc.: Ley 14307, art. 83; proy. 1958, art.
77.
Artículo 88.- En todo aeródromo publico habrá
un jefe que será la autoridad superior del mismo en lo que respecta a su
dirección, coordinación y régimen interno, quien será designado por la
autoridad aeronáutica. La reglamentación respectiva determinara los
requisitos necesarios para desempeñarse en el cargo. Nota: 88.- Tiene
modificaciones de forma, precisándose la autoridad facultada par su
designación, pues el control de los aeródromos debe estar directamente en
manos de la autoridad aeronáutica, como un recaudo tendiente a lograr su
perfecto funcionamiento y alcanzar el mayor grado de seguridad en las
actividades que se realicen en ellos. Conc.: Ley 14307, art. 84; proy.
1958, art. 78.
Artículo 89.- La autoridad aeronáutica
reglamentara las facultades y obligaciones de jefe y demás personal
aeronáutico que se desempeñe en los aeródromos públicos. Nota: 89.-
Sigue el artículo anterior por la relación que guarda con el mismo. Se
determina la autoridad encargada de dictar la reglamentación. Con.: Ley
14307, art. 86; proy. 1958, art. 79.
Artículo 90.- En los aeródromos probados habrá
un encargado, pudiendo dicha función estar a cargo del propietario o
tenedor del campo, o de otra persona designada por este. El nombre,
domicilio y fecha de designación del encargado serán comunicados a la
autoridad aeronáutica. Nota: 90.- La inclusión del tenedor del campo
tiene por objeto que la norma comprenda todas las hipótesis
posibles. Conc.: Ley 14307, art. 85; proy. 1958, art. 80.
Tít. VI - Aeronáutica comercial
Cap. I - Generalidades - (Ver ley 19030 y
decr. 6875/71)
Artículo 91.- El concepto aeronáutica comercial
comprende los servicios de transporte aéreo y los de trabajo
aéreo. Nota: 91.- Conc.: Decr.-Ley 1256/57, art. 2; proy. 1958, art.
81.
Artículo 92.- Se considera servicio de
transporte aéreo a toda serie de actos destinados a trasladar en aeronave
a personas o cosas, de un aeródromo a otro. El trabajo aéreo comprende
toda actividad comercial aérea con excepción del transporte. Nota: 92.-
Se ha definido el servicio de transporte aéreo, lo que permite dar por
exclusión el concepto de trabajo aéreo, partiendo del supuesto que el
transporte, sea aéreo o no, responde a la noción del art. 162 del código
de Comercio. Por otra parte, la definición de trabajo aéreo en sentido
positivo parece imposible, teniendo en cuenta la variedad de actividades
comprendidas en la expresión, tal como surge del documento 8337/944,
denominado "estudios generales del empleo de al aviación civil para
trabajos aéreos", preparados por la o. A. C. I. Con.: Artículo 1 del
anexo 1, del decr. 4832 del 2 de mayo de 1960.
Artículo 93.- El concepto servicio de
transporte aéreo se aplica a los servicios de transporte aéreo regular y
no regular. Se entiende por servicio de transporte aéreo regular el que
se realiza con sujeción a itinerario y horario prefijados. Se entiende por
servicio de transporte aéreo no regular el que se realiza sin sujeción a
itinerario y horario prefijados. Nota: 93.- La definición toma los dos
elementos primordiales que caracterizan el transporte regular, omitiendo
mencionar la frecuencia porque ella resulta del horario y las tarifas
porque ellas no califican al transporte de regular o no regular siendo
prevista, por otra parte, su aprobación por la autoridad aeronáutica en el
art. 109. Conc.: Decr.-Ley 1256/57, art. 2; proy. 1958, art.
82.
Artículo 94.- Se considera interno el
transporte aéreo realizado entre 2 o mas puntos de la república. Se
considera internacional el transporte aéreo realizado entre el territorio
de la república y el de un estado extranjero o entre 2 puntos de la
república, cuando se hubiese pactado un aterrizaje intermedio en el
territorio de un estado extranjero. Nota: 94.- Se complementa el texto
de la ley 14307 con el concepto de transporte aéreo interno y se ajusta el
de transporte aéreo internacional al convenio de Varsovia de 1929 (ley
14111). Conc.: Ley 14307, art. 26; proy. 1958, art. 84.
Artículo 95.- La explotación de toda actividad
comercial aérea requiere concesión o autorización previa, conforme a las
prescripciones de este código y su reglamentación. Nota: 95.- Fija el
principio de la intervención administrativa previa a la realización de
toda. Actividad comercial aérea. Conc.: Artículo nuevo.
Artículo 96.- Las concesiones o autorizaciones
no podrán ser cedidas. Excepcionalmente se podrá autorizar la cesión
después de comprobarse que los servicios funcionan en debida forma y que
el beneficiario de la trasferencia reúne los requisitos establecidos por
este código para ser titular de ella. Nota: 96.- Tiene modificaciones
de forma. Se lo incluye aquí por razones de método. Conc.: Ley 14307,
art. 104; decr.-Ley 1256/57, art. 26; proy. 1958, art. 96.
Cap. II - Sección de transporte aéreo
interno
Sección "A" - Explotación
Artículo 97.- La explotación de servicios de
transporte aéreo interno será realizada por personas físicas o sociedades
comerciales que se ajusten a las prescripciones de este código. Las
sociedades mixtas y las empresas del estado quedan sujetas a dichas normas
en cuanto les sean aplicables. Las empresas aéreas extranjeras no
podrán tomar pasajeros, carga o correspondencia en la República Argentina,
para su transporte a otro punto del país. Sin embargo, el Poder Ejecutivo,
por motivos de interés general, podrá autorizar a dichas empresas a
realizar tales servicios bajo condición de reciprocidad. Nota: 97.- La
modificación introducida en la primera parte de este artículo permite la
participación del capital privado en la explotación de servicios
comerciales aéreos internos, tal como se prevé para lo internacional en el
art. 128. La reserva del tráfico aéreo de cabotaje, establecida en la
segunda parte del artículo a favor de las empresas nacionales, sigue la
orientación fijada invariablemente por nuestro país y es concordante con
la prescripción del art. 7 del convenio de Chicago. En su redacción, no
obstante, se ha vuelto al criterio y texto del art. 100 de la ley 14037
con ligeras modificaciones exclusividad fijada en el art. 4 del decr.-Ley
12507/56 (ley 14467) podría afectar futuras integraciones regionales o
impedir que nuestro país pudiese, bajo condición de reciprocidad, otorgar
tales derechos a empresas de países vecinos o no, pero que hiciera a los
intereses generales de la Nación negociar el intercambio de tales
derechos. En tal sentido el texto del artículo modifica el art. 4 del
decr.-Ley 129507/56. Con.; Ley 14307, arts. 98, 100 y 101; decr.-Ley
1256/57, arts. 1 y 3; proy. 1958, art. 86.
Artículo 98.- Las personas físicas que exploten
servicios de transporte aéreo interno deben ser argentinas y mantener su
domicilio real en la república. Nota: 98.- Se ratifica el principio de
que los servicios de transporte aéreo internos deben estar en manos de
empresarios argentinos. Con.: Decr.-Ley 1256/57, art. 5, inc.
C.
Artículo 99.- Las sociedades se constituirán en
cualquiera de las formas que autoricen las leyes, condicionadas en
particular a las siguientes exigencias: 1.- El domicilio de la Empresa
debe estar en la república. 2.- El control y la dirección de la Empresa
deben estar en manos de personas con domicilio real en la
república. 3.- Si se trata de una sociedad de personas, la mitad mas
uno, por lo menos, de los socios deben ser argentinos con domicilio en la
república y poseer la mayoría del capital social. 4.- Si se trata de
una sociedad de capitales, la mayoría de las acciones, a la cual
corresponda la mayoría de votos computables, deberán ser nominales y
pertenecer en propiedad a argentinos con domicilio real en la república.
La trasferencia de estas acciones sólo podrá efectuarse con autorización
del directorio, el cual comunicara a la autoridad aeronáutica, dentro de
los 8 días de producidas la trasferencia, los detalles de la autorización
acordada. 5.- El presidente del directorio o consejo de administración,
los gerentes y por lo menos dos tercios de los directores o
administradores deberán ser argentinos. Nota: 99.- En el inc. 3 se ha
eliminado "solidariamente responsable" por cuanto el concepto excluía a
las sociedades de responsabilidad Limitada. El tercer párrafo del inc.
E del art. 5 del decr.-Ley 1256/57 fue suprimido por ser
innecesario. Se amplió el plazo del inc. 4, por estimarse más
razonable. Conc.: Decr.-Ley 1256/57, art. 5.
Artículo 100.- Las sociedades podrán
establecerse exclusivamente para la explotación de servicios de transporte
aéreo o desarrollar esas actividad como principal o accesoria, dentro de
un rubro más general. En este caso, se constituirán de acuerdo con las
normas establecidas en este código y la discriminación de los negocios se
hará en forma de delimitar la gestión correspondiente a los servicios de
Transportes aéreo y mostrar claramente sus resultados. Nota: 100.- Se
han reunido ambos artículos por razones metodológicas. Conc.: Decr.-Ley
1256/57, arts. 6 y 11.
Artículo 101.- El Poder Ejecutivo reglamentara
los requisitos a llenar para los registros contables, la duración de los
ejercicios financieros y la forma de presentación de la memoria, balance
general y cuadro demostrativo de ganancias y perdidas. Las empresas
llevaran, además de los exigidos por el código de Comercio y leyes
vigentes, los libros y registros auxiliares que determine la autoridad
aeronáutica. Asimismo, la autoridad aeronáutica podrá efectuar las
verificaciones y requerir los informes necesarios para determinar, en un
momento dado, el origen y distribución del capital social. Nota: 101.-
Se establecen los conceptos de fondo contenidos en las normas citadas en
las concordancias, dejándose librada a la reglamentación de fijación de
los aspectos formales. La facultad de designar inspectores-que no son
los agentes fiscalizadores del art. 342 del código de Comercio- autorizada
en el art. 13 del decr.-Ley 1256/57, resulta redundante, frente a las
normas que sobre inspección contiene el art. 178 del código vigente, que
se reproducen en el art. 133 del presente. La facultad de determinar en
un momento dado el origen y distribución del capital social de las
empresas que explotan servicios aéreos comerciales, otorgada en la última
parte del artículo, es habitual en otras legislaciones extranjeras y
posibilita un exacto contralor de las obligaciones que sobre el particular
contiene el capítulo. Conc.: Decr.-Ley 1256/57, arts. 8, 9, 10, 12 y
13; proy. 1958, art. 90.
Artículo 102.- Los servicios de transporte
aéreo serán realizados mediante concesión otorgada por el Poder ejecutivo
si se trata de servicios regulares, o mediante autorización otorgada por
el Poder Ejecutivo o la autoridad aeronáutica, según corresponda, en el
caso de transporte aéreo no regular. El procedimiento para la tramitación
de las concesiones o autorizaciones será fijado por el Poder Ejecutivo
quien establecerá un régimen de audiencia pública para analizar la
convivencia, necesidad y utilidad general de los servicios, pudiéndose
exceptuar de dicho régimen los servicios a realizar con aeronaves de
reducido porte. (Ver decr. 642/75) Nota: 102.- Se precisa el objeto
de la audiencia pública. La exclusión prevista en la última parte del
artículo tiene por finalidad acelerar el tramite la autorización para los
servicios que se prestan con aeronaves pequeñas, dada la reducida
posibilidad de competencia respecto de los servicios troncales; por ello
la excepción comprende también a los servicios regulares. Conc.:
Decr.-Ley 1256/57, arts. 23, 27 y 29; proy. 1958, art. 91.
Artículo 103.- Las concesiones serán otorgadas
con relación a rutas determinadas por un período que no excederá de 15
años. Sin embargo, si subsistiesen las razones de interés público que
motivaron la concesión, ésta podrá ser prorrogada por lapsos no mayores al
citado a requerimiento de la Empresa. La solicitud de prórroga deberá
ser presentada con una anticipación no menor de 1 año antes del
vencimiento de la concesión en vigor. Nota: 103.- Se efectuaron
modificaciones de forma. Conc.: Decr.-Ley 1256/57, art. 24; proy. 1958,
art. 92.
Artículo 104.- La concesión para operar en una
ruta no importa exclusividad. Nota: 104.- Se mantiene el principio del
art. 25 del decr.-Ley 1256/57, eliminándose su segunda parte, donde se
establecería una excepción que en la práctica desvirtuaba el
principio. Por otra parte, la necesidad de asegurar el servicio público
implica una discrecionalidad del poder concedente, que no puede ser
sometido a limitaciones. Conc.: Decr.-Ley 1256/57, art. 25; proy. 1958,
art. 93.
Artículo 105.- No se otorgara concesión o
autorización alguna sin la comprobación previa de la capacidad técnica y
económico-financiera del explotador y de la posibilidad de utilizar en
forma adecuada los aeródromos, servicios auxiliares y material de vuelo a
emplear. Nota: 105.- Se incluyen las concesiones. Conc.: Ley 14307,
art. 103; proy. 1958, art. 95.
Artículo 106.- En los servicios de transporte
aéreo el personal que desempeña funciones aeronáuticas a bordo deberá ser
argentino. Por razones técnicas la autoridad aeronáutica podrá
autorizar, excepcionalmente, un porcentaje de personal extranjero por un
lapso que no excederá de 2 años a contar desde la fecha de dicha
autorización, estableciéndose un procedimiento, gradual de reemplazo del
personal extranjero por personal argentino. Nota: 106.- Se amplía la
excepción, refiriéndola a todo tipo de razones técnica, pues estas pueden
aparecer al comienzo de la explotación o en cualquier otro
período. Conc.: Decr.-Ley 1256/57, art. 15; proy. 1958, art.
97.
Artículo 107.- Las aeronaves afectadas a los
servicios deberán tener matrículas Argentina. Sin embargo,
excepcionalmente, a fin de asegurar la prestación de los mismos o por
razones de conveniencia nacional, la autoridad aeronáutica podrá permitir
la utilización de aeronaves de matrícula extranjera. Nota:107.- Se ha
aplicado la facultad de permitir la utilización de aeronaves de matrícula
extranjera, actualmente limitada a los casos de "urgencia técnica" por
cuanto son las necesidades del servicio y la propia conveniencia nacional,
las que deben fundamentar la excepción a conceder por la autoridad
aeronáutica, como lo ha demostrado la práctica en la aplicación del art.
18 del decr.-Ley 1256/57. Conc.: Decr.-Ley 1256/57, art. 18; proy.
1958, art. 98.
Artículo 108.- La autoridad aeronáutica
establecerá las normas operativas a las que se sujetaran los servicios de
transporte aéreo. Nota: 108.- Hay una modificación de forma. Conc.:
Decr.-Ley 1256/57, art. 21; proy. 1958, art. 99.
Artículo 109.- Los itinerarios, frecuencias,
capacidad y horarios correspondientes a los servicios de transporte aéreo
regular y las tarifas en todos los casos, serán sometidos a aprobación
previa de la autoridad aeronáutica. Nota: 109.- Hay modificaciones de
forma, ya que las escalas están incluidas en el concepto de "itinerario" y
el flete es una "tarifa". Se incluye el concepto de "capacidad" por ser
uno de los elementos básicos a tener en cuenta para el otorgamiento de
servicios de transporte aéreo. Las tarifas son aprobadas tanto para los
servicios regulares como para los no regulares. Conc.: Decr.-Ley
1256/57, art. 22; proy. 1958, art. 100.
Artículo 110.- Los acuerdos que impliquen
arreglos de pool, conexión, consolidación o fusión de servicios o
negocios, deberán someterse a la aprobación previa de la autoridad
aeronáutica. Si ésta no formulase objeciones dentro de los noventa días,
el acuerdo se considerara aprobado. Nota: 110.- No están en esta
disposición ni requieren aprobación por la autoridad aeronáutica, los
acuerdos de intercambio de sus aeronaves celebrados entre las empresas
aerocomerciales. Tales contratos solo requerirán su inscripción en el
Registro Nacional de aeronaves cuando produzcan la trasferencia del
carácter explotador. Conc.: Ley 14307, art. 95; decr.-Ley 1256/57, art.
14; proy. 1958, art. 101.
Artículo 111.- A la expiración normal o
anticipada de las actividades de la empresa, el Estado nacional tendrá
derecho a adquirir directamente, en totalidad o en parte, las aeronaves,
repuestos, accesorios, talleres e instalaciones, a un precio fijado por
tasadores designados uno por cada parte. Si el Poder Ejecutivo no
hiciese uso de ese derecho dentro de los 90 días de recibida la pertinente
comunicación, los bienes enumerados en el párrafo anterior serán ofrecidos
en venta en el país, tomando como base los precios de la plaza
internacional. Si no surgiese comprador domiciliado en la República se
autorizara su exportación. Nota: 111.- Hay modificaciones de
forma. Conc.: Decr.-Ley 1256/57, art. 20; proy. 1958, art.
102.
Artículo 112.- Toda empresa a la que se hubiese
otorgado una concesión o autorización deberá depositar, como garantía del
cumplimiento de sus obligaciones y dentro de los 15 días de notificada,
una suma equivalente al 2 por ciento de su capital social en efectivo, en
títulos nacionales de renta o garantía bancaria equivalente. Dicho
depósito se efectuara en el Banco de la Nación Argentina y a la orden de
la autoridad aeronáutica. La caución se extingue en un 50 por ciento
cuando haya comenzado la explotación de la totalidad de los servicios
concedidos o autorizados y el resto una vez transcurrido 1 año a partir
del momento indicado, siempre que la concesionaria o autorizada haya
cumplido eficientemente sus obligaciones. El incumplimiento de las
obligaciones que establece la concesión o autorización dará lugar a la
pérdida de la caución a que se refiere este artículo y su monto ingresara
al fondo permanente para el fomento de la aviación civil. Nota: 112.-
En el caso de las sociedades anónimas, el capital sobre el que se
calculara la caución es el suscrito. El segundo párrafo del artículo se
agrega teniendo en cuenta la función específica que debe cumplir la
caución. El tercer párrafo fija el destino a dar a la caución, en caso
de incumplimiento por parte de la Empresa. Conc.: Decr.-Ley 1256/57,
art. 30; proy. 1958, art. 103.
Sección "B" - Transporte de
pasajeros
Artículo 113- El contrato de transporte de
pasajeros debe ser probado por escrito. Cuando se trate de transporte
efectuado por servicios regulares, dicho contrato se prueba con el billete
de pasaje. Nota: 113.- Tiene una modificación de forma. Conc.: Ley
14307, art. 105; proy. 1958, art. 104.
Artículo 114.- La ausencia, irregularidad o
pérdida del billete de pasaje, no perjudica la existencia ni la validez
del contrato de transporte que quedara sujeto a las disposiciones de este
código. Si el transportador acepta pasajeros sin expedir el billete de
pasaje, no podrá ampararse en las disposiciones que limitan su
responsabilidad. Nota: 114.- Se elimina la mención "exclusión de
responsabilidad" siguiendo el principio del art. 3 del protocolo de la
haya de 1955, porque cuando exista causa que pueda excluir la
responsabilidad es de aplicación el art. 143 de este código. Conc.: Ley
14307, art. 108; proy. 1958, art. 106.
Artículo 115.- El billete de pasaje debe
indicar: 1.- El número de orden; 2.- Lugar y fecha de
emisión; 3.- Punto de partida y de destino; 4.- Nombre y domicilio
del transportador. Nota: 115.- Sin modificaciones. Conc.: Ley 14307
art. 107; proy. 1958, art. 108.
Sección "C" - Transporte de
equipajes
Artículo 116.- El transporte de equipaje
registrados, se prueba con el talón de equipaje que el transportador
deberá expedir en doble ejemplar; uno de éstos será entregado al pasajero
y el otro lo conservara el transportador. No se incluirá en el talón
los objetos personales que el pasajero conserve bajo su custodia. Nota:
116.- Se sustituye el término "guía" por el de "talón de equipaje", por
ser esté el adoptado por el protocolo de la haya de 1955 debe señalarse
que el contrato de transporte de equipaje registrado no es autónomo, sino
que es siempre accesorio de un contrato de transporte de
pasajeros. Conc.: Ley 14307, art. 112; proy. 1958, art. 108.
Artículo 117.- El talón de equipajes debe
indicar: 1.- Numeración del billete de pasaje; 2.- Punto de partida
y de destino; 3.- Peso y cantidad de los bultos; 4.- Monto del valor
declarado en su caso. Nota: 117.- Se simplifican las formalidades que
debe contener el talón de equipaje, teniendo en cuenta su carácter
accesorio con respecto al billete de pasaje. Por otra parte, es el sistema
seguido-en líneas generales- por el protocolo de la haya de
1955. Conc.: Ley 14307, art. 113; proy. 1958, art. 109.
Artículo 118.- El transporte no podrá ampararse
en las disposiciones del presente código que limitan su responsabilidad,
si aceptase el equipaje sin entregar el talón o si éste no contuviese la
indicación del número del billete de pasaje y del peso y cantidad de los
bultos, sin perjuicio de la validez del contrato. Nota: 118.- Se ha
modificado la redacción de este artículo por razones de claridad y
precisión. Conc.: Ley 14307, art. 114; proy. 1958, art. 110.
Sección "D" - Transporte de
mercancías
Artículo 119.- La carta de porte es el título
legal del contrato entre remitente y transportador. Debe expresar que se
trata de transporte aéreo. Nota: 119.- Sin modificaciones. Conc.:
Ley 14307, art. 115; proy. 1958, art. 111.
Artículo 120.- La carta de porte será extendida
en triple ejemplar uno para el transportador, con la firma del
remitente; otro para el destinatario, con la del transportador y del
remitente; y otro para el remitente, con la del transportador. Nota:
120.- Sin modificaciones. Conc.: Ley 14307, art. 116; proy. 1958, art.
112.
Artículo 121.- La carta de porte debe
indicar: 1.- Lugar y fecha de emisión; 2.- Punto de partida y de
destino; 3.- Nombre y domicilio del remitente; 4.- Nombre y
domicilio del transportador; 5.- Nombre y domicilio del destinatario,
en su caso; 6.- Clase de embalaje, marcas y numeración de los
bultos; 7.- Peso y dimensiones de la mercancía o bultos; 8.- Estado
aparente de la mercadería y el embalaje; 9.- Precio de la mercancía y
gastos, si el envío se hace contra reembolso; 10.- Importe del valor
declarado, en su caso; 11.- Los documentos remitidos al transportador
con la carta de porte; 12.- Plazo para el transporte e indicación de
ruta, si se hubiese convenido. Nota: 121.- Con modificaciones de forma,
habiéndose eliminado algunos requisitos por considerarse
superfluos. Conc.: Ley 1430m, art. 117; proy. 1958, art.
113.
Artículo 122.- Si el transportador aceptase la
mercancía, sin que se hubiese extendido la carta de porte o si ésta no
contuviese las indicaciones que expresan los incs. 1 a 7 del artículo
precedente, el transportador no tendrá derecho a ampararse en las
disposiciones que limitan su responsabilidad, sin perjuicio de la validez
del contrato. Nota: 122.- Ver nota al art. 114. Conc.: Ley 14307,
art. 118; proy. 1958, art. 114.
Artículo 123.- La carta de porte hace fe, salvo
prueba en contrario, del perfeccionamiento del contrato, de la recepción
de la mercancía por el transportador y de las condiciones del
transporte. Nota: 123.- Tiene una modificación de forma. Conc.:
Artículo 14307, art. 119; proy. 1958, art. 115.
Artículo 124.- La carta de porte puede ser
extendida al portador, a la orden o nominativamente. Nota: 124.- Tiene
modificaciones de forma y se elimina la remisión al código de Comercio,
por cuanto ella surge del art. 2. Conc.: Ley 14307, art. 120; proy.
1958, art. 116.
Sección "E" - Transporte de carga
postal
Artículo 125.- Los explotadores de servicios de
transporte aéreo regular están obligados a transportar la carga postal que
se les asigne, dentro de la capacidad que la autoridad aeronáutica fije
para cada tipo de aeronave. El transporte de la carga postal cederá
únicamente prioridad al transporte de pasajeros. Nota: 125.- Se limita
la obligatoriedad del transporte de carga postal a los servicios de
transporte aéreo regular. Conc.: Ley 14307, art. 124; proy. 1958, art.
117.
Artículo 126.- Los explotadores de servicios de
transporte aéreo regular, podrán ser autorizados a realizar servicios de
transporte aéreo regular exclusivamente para carga postal. Cuando el
servicio no pueda ser prestado por explotadores de servicios de
Transportes aéreos regular, la autoridad aeronáutica podrá autorizar su
prestación por explotadores de servicios de transporte aéreo no
regular. Nota: 126.- Reúne las prescripciones de los dos artículos
citados, modificando su redacción. Conc.: Decr. 6667/63, arts. 4 y
7.
Artículo 127.- Las tarifas para el transporte
de carga postal serán aprobadas por el Poder ejecutivo, con intervención
de las autoridades aeronáutica y postal. La legislación postal se
aplicara al transporte aéreo de carga postal, en lo que fuese
pertinente. Nota: 127.- Como toda tarifa de servicio público, éstas
deben ser establecidas por el Poder Ejecutivo. Conc.: Ley 14307, art.
123; decr. 6667/63, art. 18.
Cap. III - Servicio de transporte aéreo
internacional
Artículo 128.- Las normas fijadas por este
código para la Constitución y funcionamiento de empresas dedicadas a la
explotación de servicios de transporte aéreo interno, serán aplicables a
las empresas argentinas que efectúen servicios al exterior del
país. Nota: 128.- Se suprime la última parte del texto legal citado,
por ser superflua, pues son facultades propias del Poder
ejecutivo. Conc.: Decr.-Ley 1256/57, art. 38; proy. 1958, art.
119.
Artículo 129.- Las empresas extranjeras podrán
realizar servicios de transporte aéreo internacional, de conformidad con
las convenciones o acuerdos internacionales en que la Nación sea parte, o
mediante autorización previa del Poder ejecutivo. El procedimiento para
tramitar las solicitudes será fijado por el Poder Ejecutivo quien
establecerá un régimen de audiencia pública para analizar la conveniencia,
necesidad y utilidad general de los servicios cuando corresponda. La
autoridad aeronáutica establecerá las normas operativas a las que se
ajustaran los servicios de transporte aéreo internacional que exploten las
empresas extranjeras. Los itinerarios, capacidad, frecuencias y horarios
correspondientes a los servicios de transporte aéreo internacional regular
y las tarifas en todos los casos, serán sometidas a aprobación previa de
la autoridad aeronáutica. Nota: 129.- Se sustituye "aeronaves", para
referir las obligaciones al verdadero sujeto de derecho. Los dos
últimos párrafos se agregan fijándose en ellos obligaciones equivalentes a
las de las empresas argentinas; pero permitiéndose exceptuar del régimen
de audiencia pública a las empresas designadas en virtud de las normas de
un acuerdo de transporte aéreo. Conc.: Ley 14307, art. 98; proy. 1958,
art. 120.
Artículo 130.- En el transporte internacional,
el transportador no deberá embarcar pasajeros sin la verificación previa
de que están provistos de los documentos necesarios para desembarcar en el
punto de destino. Nota: 130.- Se incluye en éste lugar por razones de
método. Conc.: Ley 1430m, art. 110; proy. 1958, art. 107.
Cap. IV - Trabajo aéreo - (Ver decr.
2836/71)
Artículo 131.- Para realizar trabajo aéreo en
cualquiera de sus especialidades, las personas o empresas deberán obtener
autorización previa de la autoridad aeronáutica sujeta a los siguientes
recaudos: 1.- Reunir los requisitos establecidos en el art. 48 para ser
propietario de aeronave; 2.- Poseer capacidad técnica y económica de
acuerdo a la especialidad de que se trate; 3.- Operar con aeronaves de
matrícula Argentina. Excepcionalmente y en cada caso la autoridad
aeronáutica podrá disponer del cumplimiento de las exigencias de los incs.
1 y 3 precedentes, cuando no existiesen en el país empresas o aeronaves
capacitadas para la realización de una determinada especialidad de trabajo
aéreo. Nota: 131.- Se liberaliza el sistema del decr. 4832/60, por ser
necesaria la promoción de este tipo de actividad y por no tener las
implicancias de orden público que tiene el transporte aéreo. Conc.:
Decr. 4832/60, art. 4; proy. 1958, art. 121.
Artículo 132.- El Poder Ejecutivo establecerá
las normas a las que deberá ajustarse el trabajo aéreo conforme a sus
diversas especialidades y el régimen de su autorización. Nota: 132.-
Establecidos los principios básicos, la reglamentación de la actividad,
inclusive el régimen de autorización, es facultad del Poder
Ejecutivo. Conc.: Proy. 1958, art. 122.
Cap. V - Fiscalización (Rúbrica según ley
22390)
Artículo 133.- (según ley 22390).- Las
actividades aeronáuticas comerciales están sujetas a fiscalización por la
autoridad aeronáutica. Al efecto le corresponde: 1.- Exigir el
cumplimiento de las obligaciones previstas en las concesiones o
autorizaciones otorgadas, así cono las contenidas en el presente código,
leyes, reglamentaciones y demás normas que en consecuencia se
dicten. 2.- Ejercer la fiscalización técnica-operativa, económica y
financiera del explotador. 3.- Suspender las actividades cuando
considere que no estén cumplidas las condiciones de seguridad requeridas o
cuando no estén asegurados los riesgos cuya cobertura sea legalmente
obligatoria, y autorizar su reanudación, una vez subsanadas tales
deficiencias o requisitos, siempre que no resultare de ellos causales que
traigan aparejada la caducidad o retiro de la concesión o
autorización. 4.- Autorizar la interrupción y la reanudación de los
servicios solicitados por los prestatarios, cuando a su juicio, no se
consideren afectadas las razones de necesidad o utilidad general que
determinaron el otorgamiento de la concesión o autorización, o la
continuidad de los servicios. 5.- Prohibir el empleo de material de
vuelo que no ofrezca seguridad. 6.- Exigir que el personal aeronáutico
llene las condiciones requeridas por las disposiciones vigentes. 7.-
Fiscalizar todo tipo de promoción y comercialización de billetes de
pasaje, fletes y toda otra venta de capacidad de transporte aéreo llevado
a cabo por los transportadores, sus representantes o agentes y por
terceros, con el objeto de impedir el desvío o encaminamiento no
autorizado de tráficos y de hacer cumplir las tarifas vigentes en sus
condiciones y exigencias. 8.- Autorizar y supervisar el funcionamiento
de las representaciones y agencias de las empresas extranjeras de
transporte aéreo internacional que no operen en el territorio nacional y
se establezcan en el país, sin perjuicio del cumplimiento de las
obligaciones que imponen las demás normas legales respecto de empresas
extranjeras. 9.- Calificar, conforme la ley vigente en materia de
política aérea, la aptitud de las aeronaves destinadas al transporte
comercial de pasajeros y carga, en función de los servicios a prestar para
determinar la conveniencia de su incorporación a tales servicios y
autorizar la afectación de las aeronaves a la flota de transportadores de
bandera Argentina. Intervenir en el trámite de autorización para su
ingresó al país. 10.- Desempeñar todas las otras funciones de
fiscalización que confiere el poder ejecutivo Nacional. Nota: 133.-
Tiene modificaciones de forma, suprimiéndose algunos incisos, para evitar
repeticiones. Con.: Ley 143078 art. 175; proy. 1958, art.
123.
Artículo 134.- Los transpor no debe limitarse
únicamente al transporte de mercancías o equipajes. Conc.: 14307, art.
140; proy. 1958, art. 135.
Artículo 147.- El transportador no tendrá
derecho a ampararse en las prescripciones de este capítulo que limitan su
responsabilidad, cuando el daño provenga de su dolo, o del dolo de algunas
de las personas bajo su dependencia, actuando en ejercicio de sus
funciones. Nota: 147.- Se eliminó el término "excluyen", para adecuarlo
al sentido de protocolo de la haya, porque su art. 25 se refiere solo a
los límites de la responsabilidad. En cambio, se ha considerado
inconveniente adoptar el resto del texto del citado artículo de la haya,
manteniendo solamente la causal de dolo como la única que puede privar al
transportador de las limitaciones, porque las demás causales son extrañas
a nuestro régimen jurídico. Conc.: Ley 14307, art. 141; proy. 1958,
art. 136.
Artículo 148.- La recepción de equipajes y
mercancías sin protesta por el destinatario, hará presumir que fueron
entregados en buen estado y conforme al título del transporte, salvo
prueba en contrario. Nota: 148.- Tiene modificaciones de
forma. Con.: Ley 14307, art. 142; proy. 1958, art. 137. La
institución de la protesta ha sido materia de muchos estudios, entre los
que debemos mencionar los que motivaron entre otros los siguientes fallos
de la Cam. Nac. De Ap. En lo civil y com. Fed. De la Ciudad de Buenos
Aires: "la territorial Cía. De seguros c/Varig s. A. ", L. L., 27/1/82;
(el sol de Buenos Aires Cía. De seguros s. A. C/Braniff international", e.
D., I. 100, pag. 504 asimismo ver la opinión de la c. S. Publicada en L.
L., 21/1/85, e. D., T. 113, pag. 121, autos "la agrícola Cía. De seguros
s. A. C/Lan Chile" y "la agrícola Cía. De seguros S. A. C/Aerolíneas
Argentinas).
Artículo 149.- En caso de avería, el
destinatario debe dirigir al transportador su protesta dentro de un plazo
de 3 días para los equipajes y de 10 días para las mercancías, a contar
desde la fecha de entrega. En caso de pérdida, destrucción o retardo,
la protesta deberá ser hecha dentro de los 10 días siguientes a la fecha
en que el equipaje o la mercancía debieron ser puesto a la disposición del
destinatario. La protesta deberá hacerse por reserva consignada en el
documento de transporte o por escrito, dentro de los plazos previstos en
los párrafos anteriores. La falta de protesta en los plazos previstos
hace inadmisible toda acción contra el transportador, salvo el caso de
fraude de este. Nota: 149.- En su segundo párrafo se han incluido los
casos de pérdida o destrucción de equipaje o mercancías puesto que la
situación es idéntica a la prevista para el caso de retardo. Conc.: Ley
14307, art. 143; proy. 1958, art. 138. Independientemente de lo que
ellos resuelven es preciso tener en cuenta, en cuanto a la brevedad de los
tiempos para efectuar protesta, que también en derecho, los tiempos son
relativos y que la celeridad de la actividad aeronáutica tiene
considerable influencia en el derecho que la rige.
Artículo 150.- Si el viaje previsto hubiese
sido interrumpido o no se hubiese realizado, el pasajero tiene derecho al
reembolso de la parte proporcional del precio del pasaje por el trayecto
no realizado y el pago de los gastos ordinarios de desplazamiento y
estada, desde el lugar de aterrizaje al lugar más próximo para poder
continuar el viaje, en el primer caso, y a la devolución del precio del
pasaje, en el último. El pasajero que no se presentase o que llegase
con atraso a participar del vuelo para el cual se le haya expedido el
billete de pasaje o interrumpiese el viaje, no tendrá derecho a exigir la
devolución total o parcial del importe. Sin embargo, si la aeronave
partiese a con todas las plazas ocupadas, el transportador deberá
reintegrar el ochenta por ciento del precio del billete de
pasaje. Nota: 150.- La disposición determina que si el transportador ha
logrado que se ocupe el asiento del pasajero, no sufre perjuicio con la
conducta de este. Además la ley debe precisar concretamente la devolución
a efectuarse y, en ese sentido, se estima que lo mas adecuado es fijar un
tanto por ciento como reintegro. Conc.: Ley 14307, art. 144; proy.
1958, art. 140.
Artículo 151.- El transporte que haya de
ejecutarse por varios transportadores por vía aérea, sucesivamente, se
juzgara como transporte único cuando haya sido considerado por las partes
como una sola operación, ya sea que se formalice por medio de un solo
contrato o por una serie de ellos. En este caso, el pasajero no podrá
accionar sino contra el transportador que haya efectuado el transporte en
el curso del cual se hubiese producido el accidente o el retraso, salvo
que el primer transportador hubiese asumido expresamente la
responsabilidad por todo el viaje. Si se trata de transporte de
equipaje o mercancías, el expedidor podrá accionar contra el primer
transportador, y el destinatario, o quien tenga derecho a la entrega,
contra el último; ambos podrán además accionar contra el transportador
que hubiese efectuado el transporte en el curso del cual se haya producido
la destrucción, perdida, averías o retraso. Dichos transportadores
serán solidariamente responsables ante el expedidor, el destinatario o
quien tenga derecho a la entrega. Nota: 151.- Se ha adecuado al
solución a lo dispuesto en el convenio de Varsovia de 1929 y el protocolo
de la haya de 1955. Conc.: Ley 14307, art. 145; proy. 1958, art.
140.
Artículo 152.- En caso de Transportes sucesivos
o combinados efectuados en parte por aeronaves y en parte por cualquier
otro medio de transporte, las disposiciones del presente código se aplican
solamente al transporte aéreo. Las condiciones relativas a los otros
medios de transportes podrán convenirse especialmente. Nota: 152.- Se
han unido los dos textos pertinentes de la ley 14307 por tratarse de una
misma cuestión. Conc.: Ley 14307, arts. 146 y 147; proy. 1958 art.
141.
Artículo 153.- Si el transporte aéreo fuese
contratado con un transportador y ejecutado por otro, la responsabilidad
de ambos transportadores, frente al usuario que contrató el transporte,
será regida por las disposiciones del presente capítulo. El usuario
podrá demandar tanto al transportador con quien contrató como al que
ejecutó el transporte y ambos le responderán solidariamente por los daños
que se le hubiesen originado, sin perjuicio de las acciones que pudieran
interponerse entre ellos. La protesta prevista en el art. 149 podrá ser
dirigida a cualquiera de los transportadores. Nota: 153.- Su inclusión
implica incorporar al código las soluciones del convenio de Guadalajara
del 18 de septiembre de 1961, complementario del de Varsovia, en cuanto a
la regulación, en el ámbito del transporte internacional, de los casos en
que es ejecutado por un transportador que no es el mismo que celebró el
respectivo contrato con el pasajero o expedidor. Conc.: Artículo
nuevo. Ver en apéndice convenio de Guadalajara de 1961 pag.
274.
Artículo 154.- La pérdida sufrida en caso de
echazon, así como la resultante de cualquier otro daño o gasto
extraordinario producido intencional y razonablemente por orden del
comandante de la aeronave durante el vuelo, para conjurar los efectos de
un peligro inminente o atenuar sus consecuencias para la seguridad de la
aeronave, personas o cosas, constituirá una avería común y será soportada
por la aeronave, el flete, al carga y el equipaje registrado, en relación
al resultado útil obtenido y en proporción al valor de las cosas
salvadas. Nota: 154.- Se ha modificado substancialmente el texto de la
ley 14307 para concretar debidamente su ámbito de aplicación; por otra
parte, se trata solamente de los conceptos de los arts. 1314, 2 párrafo, y
1316 del código de Comercio. Conc.: Ley 14307, art. 148; proy. 19588
art. 142.
Cap. II - Daños causados a terceros en la
superficie
Artículo 155.- La persona que sufra daños en la
superficie tiene derecho a reparación en las condiciones fijadas en este
capítulo, con sólo probar que los daños provienen de una aeronave en vuelo
o de una persona o cosa caída o arrojada de la misma o del ruido anormal
de aquélla. Sin embargo, no habrá lugar a reparación si los daños no son
consecuencias directa del acontecimiento que los ha originado. Nota:
155.- El artículo contempla la reparación, mediante al aplicación de los
principios de la responsabilidad objetiva, de todos los daños, que sufren
los terceros en la superficie, incluidos los que provengan del ruido
anormal de las aeronaves. Esto implica una innovación en relación con las
soluciones del convenio de Roma de 1952, pero se ajusta al espíritu que
presidio las deliberaciones de la resolución del subcomité celebrada en
oxford, en marzo y abril de 1966, donde, de acuerdo al cambio de las
circunstancias, por el advenimiento de los aviones supersónicos, se señaló
la necesidad de modificar el convenio para consagrar el principio de la
indemnización de los daños originados por el ruido inaceptable para el
superficiario. Es indudable que existen serias dificultades técnicas
para precisar las consecuencias exactas del ruido, especialmente en lo
relativo a la superación de la barrera del sonido, pero no cabe desconocer
que puede haber personas damnificadas por la onda sonora de las aeronaves,
que revisten el carácter de terceros en la superficie, totalmente ajenos a
la actividad aeronáutica y que, por tal motivo, deben ser protegidos muy
especialmente, lo cual se logra mediante la aplicación del régimen de
responsabilidad objetiva, que constituye una de las más típicas
manifestaciones del derecho aeronáutico. Por otra parte, por tratarse
de un sistema complementado con la adopción de limitaciones de
responsabilidad, los explotadores de aeronaves podrán cubrir sus
obligaciones sin mayores erogaciones. Conc.: Ley 14307, art. 149; proy.
1958, art. 143.
Artículo 156.- A los fines del artículo
anterior, se considera que una aeronave se encuentra en vuelo desde que se
aplica la fuerza motriz para despegar hasta que termina el recorrido de
aterrizaje. Nota: 156.- Se adopta también aquí el texto del convenio de
Roma de 1952. Conc.: Ley 14307, art. 149, 2da. Parte; proy. 19588 art.
143, 2da parte.
Artículo 157.- La responsabilidad que establece
el art. 155 incumbe al explotador de la aeronave. Nota: 157.- La
segunda parte del texto de la ley 14307 se ha eliminado, por cuanto es el
principio establecido en el 2do. Párrafo del art. 69 de este
código. Conc.: Ley 14307, art. 150; proy. 1958, art. 144.
Artículo 158.- El que sin tener la disposición
de la aeronave, la usa sin consentimiento del explotador, responde del
daño causado. El explotador será responsable solidariamente salvo que
pruebe que ha tomado las medidas adecuadas para evitar el uso ilegítimo de
la aeronave. Nota: 158.- Tiene modificaciones de forma. Conc.: Ley
14307, art. 151; proy. 1958, Arg. 145.
Artículo 159.- La responsabilidad del
explotador por daños a terceros en la superficie podrá ser atenuada o
eximida, si prueba que el damnificado los ha causado o ha contribuido a
causarlos. Nota: 159.- Tiene modificaciones de forma, adaptándolo al
criterio seguido en el art. 143 de este código, que es además el mismo del
convenio de Roma de 1952. Conc.: Ley 143078 art. 152; proy. 1958, art.
146.
Artículo 160.- (Según la ley 22390). El
explotador es responsable por cada accidente hasta el límite de la suma
equivalente en pesos al número de argentinos oro que resulta de la escala
siguiente, de acuerdo a la cotización que éstos tengan en el momento de
ocurrir el hecho generador de la responsabilidad: 1.- 2000 argentinos
oro para aeronaves cuyo peso no exceda de 1000 kilogramos; 2.- 2000
argentinos oro mas 1 1/2 argentino oro por cada kilogramo que exceda de
los 1000, para aeronaves que pesan más de 1000 y no excedan de 6000
kilogramos; 3.- 10400 argentinos oro mas un argentino oro por cada
kilogramo que exceda de los 6000, para aeronaves que pesan más de 6000 y
no excedan de 20000 kilogramos; 4.- 25000 argentinos oro mas 1/2
argentino oro por cada kilogramo que exceda de los 20000 para aeronaves
que pesan más de 20000 y no excedan de los 50000 kilogramos; 5.- 43600
argentinos oro mas 0, 37 de argentino oro por cada kilogramo que exceda de
los 50000 kilogramos, para aeronaves que pesan más de 50000. La
indemnización en caso de muerto o lesiones no excederá de 2000 argentinos
oro por persona fallecida o lesionada. En caso de concurrencia de daños
a persona y bienes la mitad de la cantidad a distribuir se destinaran
preferentemente a indemnizar los daños causados a las personas. El
remanente de la cantidad total a distribuir se prorrateara entre las
indemnizaciones relativas a daños a los bienes y a la parte no cubierta de
las demás indemnizaciones. A los fines de este artículo, peso significa
el peso máximo autorizado por el certificado de aeronavegabilidad de la
aeronave. Nota: 160.- El texto se ajusta a los principios del art. 11
del convenio de Roma de 1952. El procedimiento para la determinación de
los montos de indemnización es similar al explicado en la nota al art. 144
en cuanto a los montos de los límites han sido fijados en la mitad de los
establecidos en el convenio referido, teniendo en cuenta la relación con
los determinados para la responsabilidad hacia los pasajeros y cosas
transportadas y con los valores medios resueltos por la jurisprudencia
Nacional. Conc.: Ley 14307, arts. 153 y 154; proy. 1958, art.
147.
Artículo 161.- Si existiesen varios damnificado
en un mismo accidente y la suma global a pagar excediese de los límites
previstos en el artículo anterior, debe procederse a la reducción
proporcional límites antedichos. Nota: 161.- Tiene modificaciones de
forma. Conc.: Ley 14307, art. 154; proy. 1958, art. 148.
Artículo 162.- El explotador no tendrá derecho
a ampararse en las disposiciones de este capítulo que limitan su
responsabilidad, si el daño proviene de su dolo o del dolo de personas
bajo su dependencia, actuando en ejercicio de sus funciones. Nota:
162.- Se modifica la última parte del texto de la ley 14307, para
adaptarlo a los principios de la convención de Roma de 1952. Conc.: Ley
143078 art. 155; proy. 1958, art. 149.
Cap. III - Daños causados en transporte
gratuito
Artículo 163.- En caso de transporte aéreo
gratuito de personas la responsabilidad del transportador será la prevista
en el Cap. I de este título. Si el transporte aéreo gratuito de
personas no se realiza en un servicio de transporte aéreo gratuito de
personas no se realiza en un servicio de transporte aéreo, la
responsabilidad del explotador esta limitada por persona dañada, hasta 300
argentinos oro, se acuerdo a la cotización que éstos tengan en le momento
de ocurrir el hecho generador de la responsabilidad. Dicha
responsabilidad puede eximirse o atenuarse por convenio expreso entre las
partes. Nota: 163.- Se introducen modificaciones substanciales. El
primer párrafo tiene por finalidad llenar una laguna de la ley 143079 se
han unido dos artículos, por tratarse de una idéntica solución. El
procedimiento seguido para fijar el límite de la responsabilidad es el
indicado en la nota al art. 144. Conc.: Ley 14307, arts. 156 y 157;
proy. 1958, arts. 150 y 151.
Artículo 164.- El explotador no es responsable
si concurren las circunstancias previstas en el art. 142. Nota: 164.-
Ver nota al art. 142. Conc.: Ley 14307, art. 158; proy. 1958, art.
152.
Cap. IV - Abordaje aéreo
Al cambiar el texto legal vigente, han cambiado
también los conceptos legales del abordaje aéreo. En efecto, en el nuevo
texto se pone especial énfasis sobre la "aeronave en movimiento",
determinándose con precisión su concepto.
Sección "A" - Concepto
Artículo 165.- Abordaje aéreo es toda colisión
entre dos o mas aeronaves en movimiento. La aeronave está en
movimiento: 1.- Cuando se encuentran en funcionamiento cualquiera de
sus servicios o equipos con la tripulación, pasaje o carga a bordo; 2.-
Cuando se desplaza en la superficie por su propia fuerza motriz; 3.-
Cuando se halla en vuelo. La aeronave se halla en vuelo desde que se
aplica la fuerza motriz para despegar hasta que termina el recorrido del
aterrizaje. Se consideran también abordajes los casos en que se causen
daños a aeronaves en movimiento o a personas o bienes a bordo de las
mismas por otra aeronave en movimiento, aunque no haya verdadera
colisión. Nota: 165.- Se ha adoptado el criterio seguido en el proyecto
sobre abordaje aéreo, preparado por el comité jurídico de la o. A. C. I.,
En Montreal en septiembre de 1954, por considerarlo técnicamente mejor que
el nuevo proyecto del mismo comité, preparado durante su XV período de
sesiones en Montreal en 1965. Asimismo, se estima que aquel criterio es
el que mas se ajusta a nuestro país. Las modificaciones del texto,
especialmente las relativas a la determinación de "aeronaves en
movimiento", contemplan casos presentados en la práctica y que
constituyen, sin duda, abordajes aéreos. Conc.: Ley 14307, art. 159;
proy. 1958, art. 153.
Sección "B" - Daños causados a aeronaves,
personas y bienes embarcados
Artículo 166.- En casos de daños causados a
aeronaves o a personas y bienes a bordo de las mismas por abordaje de dos
o mas aeronaves en movimiento, si el abordaje se produjese por culpa de
una de las aeronaves, al responsabilidad por los daños es a cargo del
explotador de esta. El explotador no será responsable si prueba que el
y sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el
daño o les fue imposible tomarlas. El explotador no será responsable si
prueba que el y sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias
para evitar el daño o le fue imposible tomarlas. El explotador no
tendrá derecho a ampararse en las prescripciones de este titulo que
limitan su responsabilidad, cuando el daño provenga de su dolo, o del dolo
de alguna de las personas bajo su dependencia, actuando en ejercicio de
sus funciones. Nota: 166.- El párrafo contiene modificaciones para
precisar su ámbito de aplicación. El segundo párrafo es concordante con
el criterio sostenido en el art. 142. El tercero reproduce el principio
del art. 147. Conc.: Ley 143078 art. 160; proy. 1958, art.
154.
Artículo 167.- Si en el abordaje hay
concurrencia de culpa, la responsabilidad de los explotadores de cada una
de las aeronaves, por los daños a las mismas aeronaves, a las personas y a
los bienes a bordo, es proporcional a la gravedad de la falta. Si no
pudiera determinarse al proporcionalidad de la falta, la responsabilidad
corresponde por partes iguales. Nota: 167.- Conc.: Ley 14307, art. 161;
proy. 1958, art. 1559
Artículo 168.- La responsabilidad establecida
en el artículo procedente es solidaria, sin perjuicio del derecho del que
ha abonado una suma mayor de la que le corresponde, de repetir contra el
coautor del daño. Nota: 168.- Conc.: Ley 14307, art. 162; proy. 1958,
art. 156.
Artículo 169.- La responsabilidad del
explotador alcanza a los límites determinados en los arts. 144, 145 y 163
según se trate. Nota: 169.- Conc.: Ley 14307, art. 160, 3er. Párrafo;
proy. 1958, art. 157.
Sección "C" - Daños causados a terceros en
la superficie
Artículo 170.- En caso de daños causados a
terceros en la superficie por abordaje de dos o mas aeronaves en vuelo,
los explotadores de éstas responden solidariamente en los términos de la
sección precedente. Nota: 170.- Tiene modificaciones, tendientes a
determinar que los daños indemnizables son únicamente los causados por
aeronaves en vuelo. Conc.: Ley 14307, art. 164; proy. 1958, art.
158.
Artículo 171.- Si el abordaje se produjo por
culpa de una de las aeronaves, el explotador de la aeronave inocente tiene
derecho a repetir el importe de las indemnizaciones que se hubiese visto
obligado a abonar a causa de la solidaridad. Si hubiese concurrencia de
culpa, quien como consecuencia de la solidaridad hubiese abonado una suma
mayor que la debida, tiene derecho a repetir el excedente. Nota: 171.-
Tiene modificaciones de forma. Conc.: Ley 14307, art. 165; proy. 1958,
art. 159.
Artículo 172.- Si el abordaje se ha producido
por caso fortuito o fuerza mayor, el explotador de cada una de las
aeronaves soporta la responsabilidad de los límites y en las condiciones
previstas en esta sección, teniendo, quien haya abonado una suma mayor de
la que le corresponde, derecho a repetir el excedente. Nota: 172.-
Tiene modificaciones de forma. Conc.: Ley 14307, art. 167; proy. 1958,
art. 160.
Artículo 173.- El explotador demandado por
reparación del daño causado por el abordaje debe, dentro del término de 6
meses contados desde la fecha de la notificación, hacerlo saber la
explotador contra el cual pretende ejercer el derecho que le acuerdan los
artículos precedentes. Vencido dicho plazo no podrá ejercitar esta
acción. Nota: 173.- Tiene modificaciones en forma. Conc.: Ley 14307,
art. 166; proy. 1958, art. 161.
Artículo 174.- La responsabilidad del
explotador alcanza a los límites determinados en el art. 160. Nota:
174.- Artículo nuevo. La ley 14307 carece de referencia expresa a
limitación de los montos por responsabilidad en los casos legislados en
esta sección, estimándose necesario llenar esta laguna. Conc.: Proy.
1958, art. 162.
Tít. VIII - Búsqueda, asistencia y salvamento
Artículo 175.- Los explotadores y comandantes
se aeronaves están obligados, en la medida de sus posibilidades, a prestar
colaboración en la búsqueda de aeronaves, a requerimiento de la autoridad
aeronáutica. Nota: 175.- Tiene modificación tendiente a incluir al
comandante, pues es razonable que la obligación pese también sobre
el. Conc.: Ley 14307, art. 125; proy. 1958, art. 163.
Artículo 176.- El comandante de una aeronave
está obligado a prestar los siguientes socorros: 1.- Asistencia a otras
aeronaves que se encuentren en situaciones de peligro; 2.- Salvamento
de personas que se encuentren a bordo de aeronaves en peligro. Nota:
176.- Se elimina "en vuelo" a fin de ampliar el concepto de asistencia y
salvamento, introduciéndose asimismo modificaciones de forma. Concs.:
Ley 14307, art. 126; proy. 1958, art. 164.
Artículo 177.- No habrá obligación de prestar
socorro cuando éste asegurado en mejores condiciones, o su prestación
significase riesgos para las personas a bordo, o no hubiesen posibilidades
de prestar un socorro útil. Nota: 177.- Tiene modificaciones de
forma. Conc.: Ley 14307, art. 127; proy. 1958, art. 165.
Artículo 178.- En los casos del artículo
anterior, quien prestase el socorro sólo tendrá derecho a ser retribuido
si ha salvado o contribuido a salvar alguna persona. Nota: 178.- Hay
modificaciones de forma. Conc.: Ley 14307, art. 128; proy. 1958, art.
166. En el código anterior la obligación de búsqueda se hacía recaer
impropiamente en el propietario de aeronave, en el texto vigente con mucha
mayor exactitud jurídica, recae sobre el explotador y se incluye también
al comandante, lo que en ciertas hipótesis resulta apropiado.
Artículo 179.- Los explotadores de las
aeronaves que hayan prestado asistencia a otra, o que hayan colaborado en
la búsqueda de que trata el art. 175, o que hayan salvado a alguna
persona, tendrán derecho a ser indemnizados por los gastos y daños
emergentes de la operación o producidos como consecuencia directa de
esta. Las indemnizaciones estarán a cargo del explotador de la aeronave
socorrida y no podrán exceder, en conjunto, el valor que tenía la aeronave
antes de producirse el hecho. Nota: 179.- Se reúnen los dos textos de
la ley 14307 por tratarse de una misma cuestión. Conc.: Ley 14307,
arts. 129 y 130; proy. 1958, art. 167.
Artículo 180.- Los explotadores de las
aeronaves que hayan salvado bienes tendrán derecho a una remuneración que
será pagada teniendo en cuenta los riesgos corridos, los gastos y las
averías sufridas por el Salvador, las dificultades del salvamento, el
peligro corrido por el socorrido y el valor de los bienes salvados. La
remuneración, que en ningún caso podrá ser superior al valor de los bienes
salvados, estará a cargo de los propietarios de éstos en proporción al
valor de los mismos y el Salvador podrá reclamarla directamente al
explotador de la aeronave socorrida o a cada uno de los propietarios de
los bienes salvados. Nota: 180.- Tiene modificación de forma. Conc.:
Ley 14307, art. 131; proy. 1958, art. 168.
Artículo 181.- Si han sido salvados al mismo
tiempo persona y bienes, el que ha salvado la persona tiene derecho a una
parte equitativa de la remuneración acordada al que ha salvado los bienes,
sin perjuicio de la indemnización que le corresponda. Nota: 181.-
Conc.: Ley 14307, art. 132; proy. 1958, art. 169.
Artículo 182.- La indemnización y remuneración,
son debidas aunque se trate de aeronaves del mismo explotador. Nota:
182.- Tiene modificación de forma. Conc.: Ley 14307, art. 133; proy.
1958, art. 170.
Artículo 183.- Las obligaciones establecidas en
los arts. 175 y 176 alcanzan también a las aeronaves públicas. En estos
casos, queda a cargo del explotador de la aeronave socorrida el pago de
las indemnizaciones por los gastos y daños emergentes de la operación o
producidos como consecuencia directa de la misma, con la limitación
establecida en el segundo párrafo del art. 179. Nota: 183.- Nuevo,
amplia la obligación del socorro a las aeronaves públicas, pues no existe
razón alguna para exceptuarlas de un deber de orden humanitario y de
solidaridad social. La indemnización, en estos casos, solo debe
comprender los gastos y daños que derivan del socorro, sin fines de
lucro.
Artículo 184.- Las disposiciones del presente
titulo serán de aplicación en los casos de búsqueda, asistencia y
salvamento de aeronaves realizados por medios terrestres o
marítimos. Nota: 184.- Artículo nuevo. Tiene por objeto suplir una
omisión de la ley 14307.
Tít. IX - Investigación de accidentes de aviación
(Ver dec. 934/70)
Artículo 185.- Todo accidente de aviación será
investigado por la autoridad aeronáutica para determinar sus causas y
establecer las medidas tendientes a evitar su repetición. Nota: 185.-
Tiene modificaciones de forma. Se elimina la última parte, pues la
aplicación de sanciones es ajena-en si misma- a la investigación de
accidentes. Conc.: Ley 14307, art. 208, 1er párrafo; proy. 1958, art.
171.
Artículo 186.- Toda persona que tomase
conocimiento de cualquier accidente de aviación o de la existencia de
restos o despojos de una aeronave, deberá comunicarlo a la autoridad más
próxima por el medio más rápido y en el tiempo mínimo que las
circunstancias permitan. La autoridad que tenga conocimiento del hecho
o intervenga en el, lo comunicara de inmediato a la autoridad aeronáutica
más próxima al lugar, debiendo destacar o gestionar una guardia hasta el
arribo de esta. Nota: 186.- El primer párrafo tiene modificaciones de
forma el segundo párrafo se agrega, pues el objeto del procedimiento es
permitir la más rápida intervención de la autoridad aeronáutica, quien es
responsable de la investigación técnica del accidente. Conc.: Ley
14307, art. 209; decreto 299/54, art. 7; proy. 1958, art. 172.
Artículo 187.- La autoridad responsable de la
vigilancia de los restos o despojos del accidente, evitara que en los
mismo y en las zonas donde puedan haberse dispersado, intervengan personas
no autorizadas. La remoción o liberación de la aeronave, de los
elementos afectado y de los objetos que pudiesen haber concurrido a
producir el accidente sólo podrá practicarse con el consentimiento de la
autoridad aeronáutica. La intervención de la autoridad aeronáutica no
impide la acción judicial ni la intervención policial en los casos de
accidentes vinculados con los hechos ilícitos, en que habrá de actuarse
conforme a las leyes de procedimiento penal, o cuando deban practicarse
operaciones de asistencia o salvamento. Nota: 187.- Se establece el
principio de la no remoción, a fin de evitar la desaparición o destrucción
de los elementos de prueba. El segundo párrafo hace una excepción al
principio por razones obvias. Conc.: Decr. 299/54, arts. 9 y
10.
Artículo 188.- Toda persona está obligada a
declarar ante la autoridad aeronáutica, en todo cuanto se relaciones con
la investigación de accidentes de aviación. Nota: 188.- Artículo nuevo.
La carga que impone se justifica por las razones de prevención y seguridad
que persigue la investigación de accidentes. Conc.: Proy. 1958, art.
173.
Artículo 189.- Las autoridades, personas e
instituciones tendrán obligación de producir los informes que les requiera
la autoridad aeronáutica, así como permitir a está el examen de la
documentación y de los antecedentes necesarios a los fines de la
investigación de accidentes de aviación. Nota: 189.- Artículo nuevo.
Ver nota al artículo precedente. Concs.: Proy. 1958, art.
174.
Artículo 190.- Las aeronaves privadas
extranjeras que sufran accidentes en el territorio argentino y sus aguas
jurisdiccionales y las aeronaves privadas argentinas que sufran accidentes
en territorio extranjero, quedaran sujetas a la investigación técnica
prevista en los convenios internacionales. Nota: 190.- Tiene
modificación de forma. Conc.: Ley 14307, art. 208, 2do. Párrafo; proy.
1958, art. 175.
Tít. X - Seguros
(Ver ley 17336 y código de Comercio, ley 17418,
art. 157)
Artículo 191.- El explotador está obligado a
asegurar su personal, habitual u ocasionalmente con función a bordo,
contra los accidentes susceptible de producirse en el cumplimiento del
servicio, conforme a las leyes a que se refiere el art. 87. Nota: 191.-
Se eliminan los párrafos 2do. Y 3ro. Del texto de la ley 14307 por ser
ajenos a la materia de este código. Conc.: Ley 14307, art. 170; proy.
1958, art. 176.
Artículo 192.- El explotador está obligado a
constituir u n seguro por los daños previstos en los límites del título
VII. El seguro podrá ser sustituido por un depósito, en efectivo o en
títulos nacionales, o por una garantía bancaria. Cuando se trate de
explotadores nacionales, los seguros por accidentes al personal contratado
en la República o por daños producidos con motivo del vuelo de sus
aeronaves, a los pasajeros y mercancías transportados o a terceros y sus
bienes, deberán ser contratados con aseguradores que reúnan los requisitos
exigidos por la ley respectiva. Nota: 192.- Tiene modificaciones de
forma, habiéndose eliminado la mención de las empresas extranjeras, que es
objeto de un artículo especial que comprende a toda aeronave
extranjera. Conc.: Ley 14307, art. 171; proy. 1958, art.
177.
Artículo 193.- No se autorizara la circulación
en el espacio aéreo Nacional de ninguna aeronave extranjera que no
justifique tener asegurados los daños que pueda producir a las personas o
cosas transportadas o a terceros en la superficie, en los límites fijados
en este código. En los casos en que la responsabilidad del explotador se
rija por acuerdos o convenciones internacionales, el seguro deberá cubrir
los límites de responsabilidad en ellos previstos. El seguro podrá
sustituido por otra garantía si la ley de la nacionalidad de la aeronave
así lo autoriza. Nota: 193.- Artículo nuevo basado en el proyecto de al
facultad de derecho y ciencias sociales de la Universidad de Buenos
Aires.
Artículo 194.- En los casos en que el
explotador de varias aeronaves cumpla con la obligación de constituir las
seguridades previstas en forma de depósito en efectivo o de garantía
bancaria, se considerara que la garantía es suficiente para respaldar la
responsabilidad que incumbe por todas las aeronaves, si el depósito o la
garantía alcanza a los 2/3 del valor de cada aeronave si éstas son 2, o la
mitad, si se trata de 3 o mas. Nota: 194.- Se elimina el último párrafo
del texto de la ley 14307 porque su inclusión puede convertir en ilusoria
la garantía. Conc.: Ley 14307, art. 173; proy. 1958, art.
179.
Artículo 195.- No podrá ser excluido de los
contratos de seguros de vida o de incapacidad por accidentes que se
concierten en el país, el riesgo resultante de los vuelos en servicios de
transporte aéreo regular. Toda cláusula que así lo establezca es
nula. Nota: 195.- Tiene modificaciones de forma. El último párrafo
establece al sanción para el caso de incumplimiento. Conc.: Ley 143078
art. 174; proy. 1958, art. 180.
Artículo 196.- Los seguros obligatorios cuya
expiración se opere una vez iniciado el vuelo se consideraran prorrogados
hasta la terminación del mismo. Nota: 196.- Artículo nuevo; tiene por
objetó garantizar una cobertura continuada de los riesgos de la navegación
aérea.
Tít. XI - Ley aplicable, jurisdicción y competencia
Artículo 197.- Declárese materia de legislación
nacional o concerniente a la regulación de: 1.- La circulación aérea en
general, especialmente el funcionamiento de aeródromos destinados a la
navegación aérea internacional o interprovincial o a servicios aéreos
conectados con estas. 2.- El otorgamiento de títulos habilitantes del
personal aeronáutico, así como la matriculación y certificación de
aeronavegabilidad de las aeronaves. 3.- El otorgamiento de los
servicios comerciales aéreos. Nota: 197.- tiene modificaciones de
forma. Se agrega el último inciso, porque la naturaleza de los servicios
hace necesario que sean legislados a nivel Nacional, evitándose la
diversidad de regulaciones en una actividad típicamente
internacional. Conc.: Ley 14307, art. 182.
Artículo 198.- Corresponde a la Corte Suprema
de justicia y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y
decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo
en general y de los delitos que puedan afectarlos. Nota: 198.- Conc.:
Ley 14307, art. 183 Constitución Nacional, art. 100.
Artículo 199.- Los hechos ocurridos, los actos
realizados y los delitos cometidos en una aeronave privada argentina sobre
territorio argentino, sus aguas jurisdiccionales o donde ningún estado
ejerza soberanía, están regidos por las leyes de la Nación Argentina y
serán juzgados por sus tribunales. Corresponde igualmente la
jurisdicción de los tribunales argentinos y la aplicación de las leyes de
la Nación, en el caso de hechos ocurridos, actos realizados o delitos
cometidos a bordo de una aeronave privada Argentina, sobre territorio
extranjero, si se hubiese lesionado un interés legítimo del estado
argentino o de personas domiciliadas en el o se hubiese realizado en la
República el primer aterrizaje posterior al hecho, acto o delito. Nota:
199.- Tiene modificaciones de forma, a fin de fijar debidamente el
principio. Conc.: Ley 14307, art. 186; proy. 1958, art. 181.
Artículo 200.- En los hechos ocurridos, los
actos realizados y los delitos cometidos en una aeronave privada
extranjera en vuelo sobre el territorio argentino o sus aguas
jurisdiccionales, la jurisdicción de los tribunales argentinos y la
aplicación de las leyes de la Nación sólo corresponde en caso de: 1.-
Que infrinjan leyes de seguridad pública militares o fiscales; 2.- Que
infrinjan leyes o reglamentos de circulación aérea; 3.- Que comprometan
la seguridad o el orden público o afecten el interés del estado o de las
personas domiciliadas en el, o se hubiese realizado en la República el
primer aterrizaje posterior al hecho acto o delito si no mediase en éste
último caso pedido de extradición. Nota: 200.- Tiene modificaciones de
forma. En el inc. 3, se agregó "domiciliadas en el", porque su ausencia
hacia carecer de sentido a la norma. Conc.: Ley 14307, art. 187; proy.
1958, art. 182.
Artículo 201.- Los hechos ocurridos, los actos
realizados y los delitos cometidos en una aeronave pública extranjera
sobre territorio argentino o sus aguas jurisdiccionales están regidos por
la ley del pabellón y serán juzgados por sus tribunales. Nota: 201.-
Conc.: Ley 14307, art. 184; proy. 1958, art. 183. Sobre la
interpretación de este artículo y el interesante problema que se plantea
de la relación jerárquica entre tratado y ley véase el fallo de la c. S.
Del 31/5/83 autos "la aseguradora río de la Plata Cía. De seguros s. A.
C/avión vuelo 700/717", e. D., T. 105, pag. 702.
Tít. XII - Fiscalización y procedimiento
Artículo 202.- La fiscalización del espacio
aéreo, aeródromos y demás lugares aeronáuticos en el territorio de la
república y sus aguas jurisdiccionales, será ejercida por la autoridad
aeronáutica, con excepción de la que corresponda a la policía de seguridad
y judicial que estará a cargo de las policías nacionales existentes. La
organización y funciones de la policía aeronáutica serán establecidas por
una ley especial que se dictara al efecto. (Ver ley 21521) Nota: 202.-
Tiene modificaciones de forma, habiéndose unificado los dos textos por
razones metodológicas. Conc.: Ley 14307, arts. 199 y 200; proy. 1958,
art. 185.
Artículo 203.- Toda vez que se compruebe una
infracción a este código o a su reglamentación o cuando una aeronave
ocasione un daño, la autoridad aeronáutica levantara acta con relación
circunstanciada de los hechos, autores, damnificados y demás elementos de
juicio, remitiendo las actuaciones a la autoridad judicial o
administrativa que corresponda. Cuando en caso de delito deba detenerse
a miembros de la tripulación de una aeronave que realice servicios de
transporte aéreo, la autoridad que efectúe el procedimiento deberá tomar
de inmediato las medidas para posibilitar la continuación del
vuelo. Nota: 203.- Tiene modificaciones de forma. Conc.: Ley 14307,
art. 201; proy. 1958, art. 186. El régimen de infracciones o faltas
aeronáuticas que prevé esta normativa, resulta muy superior a la
reemplazada. Cabe hacer notar que el régimen de faltas actualmente vigente
es el previsto por el decreto 2352/83.
Artículo 204.- Si durante el vuelo se cometiese
algún delito o infracción, el comandante de la aeronave deberá tomar las
medidas necesarias para asegurar la persona del delincuente o infractor,
quien será puesto a disposición de la autoridad competente del lugar del
primer aterrizaje, levantándose acta con las formalidades establecidas en
el artículo anterior. Nota: 204.- Tiene modificación de
forma. Conc.: Ley 14307, art. 202; proy. 1958, art. 187.
Artículo 205.- La autoridad policial u otra
competente se incautara de los objetos mencionados en el art. 9 que se
encuentren a bordo de aeronaves sin la autorización especial exigida. Si
el comiso quedase firme, serán entregados a la autoridad aeronáutica a su
requerimiento. Nota: 205.- Tiene modificaciones de forma. Conc.: Ley
14307, art. 204; proy. 1958, art. 188.
Artículo 206.- En el ejercicio de las
facultades que le otorga este código la autoridad aeronáutica podrá
requerir el auxilio de la fuerza pública y esta estará obligada a
prestarlo, para obtener la comparecencia de los presuntos infractores o la
inmovilización de las aeronaves que pusiesen en peligro la seguridad
pública o de las personas o cosas. Nota: 206.- Artículo nuevo. La
facultad que se otorga a la autoridad aeronáutica reconoce su origen en la
necesidad de facilitarse los medios que le permitan cumplir sus tareas de
prevención, fiscalización y seguridad.
Artículo 207.- La autoridad judicial, policial
o de seguridad que intervenga en toda actuación o investigación que tenga
por objeto o este vinculada a una aeronave o a una operación aérea, deberá
proceder a comunicar de inmediato el hecho a la autoridad
aeronáutica. En todo juicio en que deba disponerse la entrega, custodia
o depósito de una aeronave, éstas se efectuaran a favor de la autoridad
aeronáutica a su requerimiento, salvo los legítimos derechos de
terceros. Nota: 207.- Artículo nuevo. El primer párrafo responde al
legítimo interés de la autoridad aeronáutica en conocer la situación de
las aeronaves que se encuentran en el país. El segundo tiene por objeto
entregar las aeronaves en custodia a quien se encuentra mas capacitado
para ello, en cuanto a su preservación. La norma asegura la protección
de los derechos legítimos de los terceros sobre la aeronave.
Tít. XIII - Faltas y delitos
Cap. I - Infracciones
(Ver decreto 2352/83 y res. F. A.
710/83)
Artículo 208.- (Según la ley 22390). Las
infracciones a las disposición de este código, las leyes de política aérea
y sus reglamentaciones, y demás normas que dicte la autoridad aeronáutica,
que no importen delito, serán determinadas por el Poder Ejecutivo Nacional
y sancionadas con: 1.- Apercibimiento; 2.- Multa. A) Para las
infracciones en el transporte aéreo comercial: de 2 hasta 100 veces el
valor de la tarifa máxima vigente para el itinerario comprendido en el
billete de pasaje o documento de transporte en infracción tarifaria o de 2
hasta 200 veces el valor de la tarifa máxima que correspondiese a 100
kilogramos entre los puntos de origen y destino de la carga cuyo
transporte estuviera en infracción tarifaria. Cuando la infracción
cometida no fuese de naturaleza tarifaria y si relacionada con el régimen
administrativo o general resultante de este código, las leyes de política
aérea, sus reglamentaciones y normas complementarias, o las condiciones de
otorgamiento de las concesiones, autorizaciones o permisos, la multa
tendrá como índice los de 2 hasta 100 veces el valor de la tarifa máxima
vigente para pasajeros o desde 2 hasta 200 veces la tarifa vigente para
100 kilogramos de carga-según sea el caso- que correspondiese al mayor
trayecto contenido en el instrumento que confirió la concesión,
autorización o permiso de servicio o a falta de éste- al trayecto desde el
punto de origen del vuelo. B) Para las restantes actividades
aeronáuticas hasta la suma de $ 100000000. C) Para los titulares de
certificados de idoneidad para el ejercicios de funciones aeronáuticas
hasta la suma de $ 4000000. Los importes de los precedentes incs. B y c
se consideraran automáticamente modificados en función de la variación que
se opere en el índice del nivel general de precios al por mayor elaborado
por el Instituto Nacional de estadística y censos o el organismo que lo
sustituyere, entre el 1 de diciembre de 1980 y el mes inmediato anterior
al de la Comisión de la infracción. 3.- Inhabilitación temporaria de
hasta 4 años o definitiva, de las facultades conferidas por los
certificados de idoneidad aeronáutica. 4.- Suspensión temporaria de
hasta 6 meses de las concesiones, autorizantes o permisos otorgados para
la explotación de los servicios comerciales aéreos. 5.- Caducidad de
las concesiones o retiro de autorizaciones o permisos acordados para la
explotación de servicios comerciales aéreos. Ver decreto
326/82.
Artículo 209.- Las faltas previstas en este
código y su reglamentación, serán sancionadas por la autoridad aeronáutica
salvo cuando corresponda inhabilitación definitiva, caducidad de las
concesiones o retiro de las autorizaciones que sólo podrán ser dispuestas
por el Poder ejecutivo. Nota: 209.- Si bien las autorizaciones, en
algunos supuestos, son otorgadas por la autoridad aeronáutica, se ha
estimado prudente que su retiro sea decretado por el Poder ejecutivo,
cuando reviste carácter de sanción. Conc.:Ley 14307, art. 191; proy.
1958, art. 190.
Artículo 210.- El procedimiento a seguir en la
comprobación de los hechos, la aplicación de las sanciones, la
determinación de la autoridad administrativa facultada para imponerlas,
así como para entender en los casos de apelación, serán fijados por el
Poder ejecutivo. Dicho procedimiento será de carácter sumario y
actuado, asegurando la existencia de dos instancias y el derecho de
defensa. Nota: 210.- Se agrega el último párrafo, fijando los
principios básicos a que deberá ajustarse el procedimiento. Conc.: Ley
14307, art. 192; proy. 1958, art. 198.
Artículo 211.- (Según la ley 22390). Cuando el
infractor no pague la multa dentro de los 5 días de estar consentida o
firme la resolución que la impuso, será compelido por vía del cobro de
créditos fiscales, siendo asimismo aplicable el sistema de actualización y
de intereses que corresponda a tales créditos. Si el infractor es
titular del certificado de idoneidad aeronáutica, podrá ser inhabilitado
para el ejercicio de la función respecto a la cual cometió infracción, en
la forma que determina la reglamentación. Nota: 211.- Conc.: Decr.
2191/66, art. 13; proy. 1958, art. 199.
Artículo 212.- Podrá aplicarse inhabilitación
definitiva: 1- Cuando el infractor haya evidenciado su inadaptabilidad
al medio aeronáutico; 2- Cuando concurran las circunstancias indicadas
en el art. 223 de este código. Nota: 212.- Conc.: Decr. 2191/66, art.
12.
Artículo 213.- Si el infractor fuese
reincidente y la falta cometida se considere grave, podrá imponérsele
multa y, como accesoria, inhabilitación temporaria o definitiva o la
caducidad de la concesión o retiro de la autorización, según
corresponda. Nota: 213.- Conc.: Decr. 2191/66, art. 14; proy. 1958,
art. 200.
Artículo 214.- Se considerara reincidente a la
persona que, dentro de los 4 últimos años anteriores a la fecha de la
falta, haya sido sancionada por otra falta. Nota: 214.- Conc.: Decr.
2191/66, art., 15; proy. 1958, art. 201.
Artículo 215.-(según la ley 22390). Serán
recurribles ante la justicia Federal en lo contencioso administrativo, una
vez agotada la vía administrativa, las sanciones de: 1- Multa
superior a $500000 en el caso de transporte aéreo comercial, cualquiera
sea la naturaleza de la infracción. 2- Multa superior a $ 200 000 para
el caso de las restantes actividades aeronáuticas o de titulares de
certificados de idoneidad para el ejercicio de funciones
aeronáuticas. 3- Inhabilitación definitiva. 4- Inhabilitación
temporaria que supere los 15 días. 5- Suspensión temporaria de las
concesiones, autorizaciones o permisos para la explotación de servicios
comerciales aéreos. 6- Caducidad de las concesiones o retiro de las
autorizaciones o permisos para la explotación de servicios comerciales
aéreos. Los montos previstos en los incs. 1 y 2 se actualizaran
semestralmente en función de la variación que se opere en el índice del
nivel general de precios al por mayor elaborado por el Instituto Nacional
de estadística y censos o el organismo que lo sustituyere, a partir del 1
de diciembre de 1980. El recurso deberá interponerse dentro de los 15
días de notificado el acto administrativo. Nota: 215.- Artículo nuevo.
Establece los casos y procedimientos para la apelación por la vía
judicial.
Artículo 216.- El importe de las multas
previstas en este código y su reglamentación, ingresara al fondo
permanente para el fomento de la aviación civil. Nota: 216.- Conc.: Ley
14307, art. 205; proy. 1958, art. 205.
Cap. II - Delitos
Capítulo derogado por ley 20509 ver arts. 190,
194, 198 y 199, código penal (t. O. Por decreto 3992/84). Según la
autorizada opinión de uno de los autores del código aeronáutico Dr. Héctor
A. Perucchi esta vigente el capítulo correspondiente del código
aeronáutico anterior ley 14307. Conc.: Convenio de Tokio, 1963,
ratificado por ley 18730, pag. 301; convenio de La Haya, 1970, ratificado
por ley 19793, pag. 309; convenio de Montreal, 1971, ratificado por ley
20411 pag. 312 y proyecto de protocolo adicional al convenio de Montreal
sobre represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos 24 de
febrero de 1988.
Artículo 217.- Será reprimido con reclusión o
prisión de 3 a 15 años el que: 1- Practicase algún acto de depredación
o violencia contra una aeronave o contra su tripulación, mientras se
encuentre el vuelo; 2- Por medio de fraude o violencia se apoderase de
una aeronave o de su carga o cambiase o hiciese cambiar de ruta a una
aeronave en vuelo. Será reprimido con la misma pena el que cometiese
los hechos previstos en los incisos anteriores, mientras se estén
realizando en la aeronave las operaciones inmediatamente anteriores al
vuelo. Si tales actos produjesen accidentes o causasen lesión o muerte
a alguna persona, la pena será de 5 a 25 años de reclusión o
prisión. Nota: 217.- Se contemplan en el artículo el caso de piratería
aérea en una disposición equivalente a la figura del art. 198 del código
penal, y una hipótesis específica de dichos delitos: la de "hijacking",
que en forma mas generalizada fue ya prevista en el convenio sobre
infracciones y otros actos cometidos a bordo de aeronaves, realizado en
Tokio en 1963. Conc.: Artículo nuevo.
Artículo 218.- Será reprimido con presión de 1
a 6 años, el que ejecutase cualquier acto tendiente a poner en peligro la
seguridad de una aeronave, aeropuerto o aeródromo, o a detener o
entorpecer la circulación aérea. Si el hecho produjese accidente, la
pena será de 3 a 12 años de reclusión o prisión. Si el accidente
causase lesión a alguna persona, la pena será de 3 a 15 años de reclusión
o prisión y si ocasionase la muerte, de 10 a 25 años de reclusión o
prisión. Nota: 218.- Se ajusta su redacción al art. 194 del código
penal. Conc.: Decr. 536/45, art. 37; proy. 1958, art. 206.
Artículo 219.- Será reprimido con prisión de 1
mes a 2 años: 1- El que condujese una aeronave a la que no se hubiese
extendido el certificado de habilitación correspondiente; 2- El que
condujese una aeronave, transcurridos 6 meses desde el vencimiento de su
certificado de aeronavegabilidad; 3- El que condujese una aeronave que
se encontrase inhabilitada por no reunir los requisitos mínimos de
seguridad; 4- El que eliminase o adulterase las marcas de nacionalidad
o de matriculación de una aeronave y el que, a sabiendas, la condujese
luego de su eliminación o adulteración; 5- El que, a sabiendas
transportase o hiciese transportar cosas peligrosas en una aeronave, sin
cumplir las disposiciones reglamentarias, y el comandante o persona a
cargo del contralor de los vuelos que, a sabiendas, condujese una aeronave
o autorizase el vuelo en dichas circunstancias. Si como consecuencia de
cualquiera de los hechos previstos precedentemente se causase accidentes o
daños, la pena será de 6 meses a 4 años; si resultase lesión o muerte de
alguna persona, se impondrá prisión de 2 a 10 años. Iguales penas se
impondrán al explotador que haya hecho volar la aeronave en alguna de esas
circunstancias. Nota: 219.- Los diferentes delitos previstos en este
artículo se refieren directamente a la seguridad de la aeronave, a su
individualización y a sus condiciones de aeronavegabilidad dadas
cualesquiera de las condiciones previstas, en los incs. 1 a 5, las
probabilidades de que se produzca un evento dañoso son tan factibles, que
la sola posibilidad debe ser sancionada. El resultado dañoso en si
mismo, funciona solamente como agravante. En el inc. 2, el lapso de
seis meses se ha establecido teniendo en cuenta que por múltiples razones
el certificado de aeronavegabilidad pudo no haber sido renovado, sin que
la aeronave haya visto excusas por haber omitido el cumplimiento de esa
obligación y, por otra parte, en ese período la aeronave habrá normalmente
desarrollado una actividad tal que permita suponer que sus condiciones de
seguridad han disminuido. No se ha considerado necesario agregar aquí una
disposición similar a la del art. 194, inc. 2, de la ley 14307 relativa al
incumplimiento funcionarios, por encontrarse sancionado ese delito en el
código penal (arts. 248 y siguientes). Conc.: Artículo
nuevo.
Artículo 220.- Ser reprimido con prisión del 1
mes a 2 años: 1- El que desempeñe una función aeronáutica habiendo sido
inhabilitado para el ejercicio de la misma. 2- El que desempeñe una
función aeronáutica transcurridos 6 meses desde el vencimiento de su
habilitación. Si como consecuencia de cualquiera de los hechos
previstos precedentemente se causase accidente o daños, la pena será de 6
meses a 4 años; si resultase lesión o muerte de alguna persona, se
impondrá prisión de 2 a 10 años. Nota: 220.- Artículo nuevo. Es
paralelo al artículo anterior, pero referido al personal
navegante. Sobre el inc. 2 cabe hacer la misma reflexión, guardando las
diferencias, que sobre el inc. 2 del art. 219.
Artículo 221.- Será reprimido con prisión de 6
meses a 4 años: 1- El que efectuase funciones aeronáuticas, careciendo
de habilitación. 2- El que, sin autorización, efectuase vuelos
arriesgados poniendo en peligro la vida o bienes de terceros; 3- El que
efectuase vuelos estando bajo la acción de bebidas alcohólicas,
estimulantes o estupefacientes. Si como consecuencia de cualquiera de
los hechos previstos precedentemente se causase accidente o daños, la pena
será de 1 a 6 años; si resultase lesión o muerte de alguna persona, se
impondrá prisión de 2 a 10 años. Nota: 221.- Este artículo también se
refiere al personal, pero prevé una serie de casos de muy alta
peligrosidad, que la experiencia ha revelado como causas constantes de
accidentes de la mayor gravedad. Conc.: Artículo nuevo.
Artículo 222.- Será reprimido con prisión de 6
meses a 4 años el que condujese o hiciese conducir clandestinamente una
aeronave sobre zonas prohibidas. Nota: 222.- Concs.: Ley 14307, art.
196; proy. 1958, art. 208.
Artículo 223.- Será reprimido con prisión de 6
meses a 2 años el que con una aeronave atravesase clandestina o
maliciosamente la frontera por lugares distintos de los establecidos por
la autoridad aeronáutica o se desviase de las rutas aéreas fijadas para
entrar o salir del país. Nota: 223.- Conc.: Ley 14307, art. 194; proy.
1958, art. 209.
Artículo 224.- Será reprimido con prisión de 3
meses a 1 año el que no cumpliese con las obligaciones prescriptas en el
art. 176 de este código. Nota: 224.- Con.: Ley 14307, art. 195; proy.
1958, art. 210.
Artículo 225.- Toda condena mayor de 6 meses de
prisión ira acompañada de inhabilitación por un plazo de 1 a 4 años, a
partir del cumplimiento de la pena, para ejercer la función aeronáutica
para la que el reo se encuentre habilitado. En caso de reincidencia la
inhabilitación será definitiva. Nota: 225.- Tiene modificaciones de
forma. Conc.: Ley 14307, art. 198; proy. 1958, art. 211.
Artículo 226.- La inhabilitación será también
definitiva cuando en los casos previstos en el art. 217 el autor fuese
miembro de la tripulación de la aeronave. Nota: 226.- Conc.: Artículo
nuevo.
Tít. XIV - Prescripción
Artículo 227.- Prescriben a los 6 meses las
acciones contra el explotador por repetición de las sumas que otro
explotador se haya visto obligado a abonar, en los casos de los arts. 171
y 172 si hubiere juicio, el plazo comenzara a contarse desde la fecha de
la sentencia firme o de la transacción judicial, si no hubiere juicio el
plazo comenzara a contarse desde la fecha de pago, pero de todas maneras
las acciones prescriben en un plazo máximo de 18 meses contados desde la
fecha en que se produjo el abordaje. Nota: 227.- Se suprime la
prescripción de los privilegios establecidos en el art. 60, por cuanto la
misma se ha establecido en los arts. 58 y 64 y se adecua la norma a lo
dispuesto en el proyecto de Montreal de 1954. Conc.: Ley 14307, art.
179; proy. 1958, art., 212.
Artículo 228.- Prescriben el año: 1- La
acción de indemnización por daños causados a los pasajeros, equipajes o
mercancías transportadas. El término se cuenta desde la llegada al punto
de destino o desde el día en que la aeronave debiese haber llegado o desde
la detención del transporte o desde que la persona sea declarada ausente
con presunción de fallecimiento: 2- Las acciones de reparación por
daños causados a terceros en la superficie. El plazo empieza a correr
desde el día de hecho, si la persona lesionada no ha tenido conocimiento
del daño o de la identidad del responsable, la prescripción empieza a
correr desde el día en que pudo tener conocimiento pero no excediendo en
ningún caso los 3 años a partir del día en que el daño fue causado; 3-
Las acciones de reparación por daños en caso de abordaje. El término se
cuenta desde el día del hecho. 4-(Arg. Por ley 22390). Las demás
acciones derivadas del contrato de transporte aéreo que no tengan
expresamente otro plazo. El término se cuenta desde la fecha de
vencimiento de la última prestación pactada o de la utilización de los
servicios y a falta de éstos, desde la fecha en que se formalizó el
contrato de transporte. Nota: 228.- Tiene modificaciones de forma
introducidas para aclarar el texto. Conc.: Ley 14307, art. 180; proy.
1958, art. 213.
Artículo 229.- Prescriben a los 2 años las
acciones de indemnización y remuneración en casos de búsqueda, asistencia
y salvamento. El término corre desde el día en que terminaron estas
operaciones. Nota: 229.- Sin modificaciones. Conc.: Ley 14307, art.
181; proy. 1958, art. 214.
Artículo 230.- La prescripción de las acciones
y sanciones legisladas en el Cap. I del Tit. XIII de este código, se
cumple a los 4 años de ocurrido el hecho o de la fecha de notificación de
la sanción. Nota: 230.- Esta disposición es necesaria para complementar
el capítulo I del título XIII. En lo que respecta a la prescripción
correspondiente a delitos, el art. 224 establece las normas de
aplicación. Conc.: Artículo nuevo; proy. 1958, art., 215, 1er.
Párrafo.
Tít. XV - Disposiciones finales
Artículo 231.- En la circulación aérea dentro
del territorio argentino y sus aguas jurisdiccionales, serán de uso y
aplicación las unidades de medidas adoptadas conforme a las disposiciones
de los convenios internacionales en los que la Nación sea parte Nota:
231.- Los "anexos técnicos al convenio internacional de aviación civil" de
Chicago, del que la Argentina es estado miembro, contienen algunas
unidades de medida que difieren del sistema métrico decimal y cuya
aplicación es obligatoria en la circulación aérea internacional; la
adopción de tales sistemas de medida es necesaria por razones de
uniformidad internacional que redundan en la seguridad de la actividad
aérea. Conc.: Artículo Nuevo; proy. 1958, art. 216.
Artículo 232.- La información aeronáutica del
material cartográfico necesario para la circulación aérea, será aprobada y
autorizada por la autoridad aeronáutica y se ajustara las disposiciones
vigentes al respecto y a las prescripciones contenidas en los convenios
sobre la materia, de los que la Nación sea parte. (Ver decr.
353/77) Nota: 232.- Se reproduce, salvo una modificación de forma, el
texto de proyecto de 1958. Conc.: Artículo nuevo; proy. 1958, art.
217.
Artículo 233.- En caso de desaparición de una
aeronave, o cuando no haya informes sobre ella, será reputada perdida a
los 3 meses de la fecha de recepción de las últimas noticias. Nota:
233.- Se suprime la referencia a la presunción de fallecimiento de
personas a bordo de aeronaves accidentadas por ser materia propia de la
ley civil, el art. 23, inc. 3, de la ley 14394 contempla este
caso. Conc.: Ley 14307, art. 210; proy. 1958, art. 218.
Artículo 234.- Considérase Aero Club, toda
asociación civil creada fundamentalmente para dedicarse a la práctica del
vuelo mecánico por parte de sus asociados, con fines deportivos o de
instrucción, sin propósito de lucro. En aquellos lugares del país donde
la necesidad pública lo requiriese, la autoridad aeronáutica podrá
autorizar a los Aero clubes a realizar ciertas actividades aéreas
comerciales complementarias, siempre que tal dispensa: 1- No afecte
intereses de explotadores aéreos estatales o privados; 2- Los ingresos
que se recauden por tales servicios, se destinen exclusivamente al
desarrollo de la actividad aérea específica del Aero Club, tendiendo a su
autosuficiencia económica. El Poder Ejecutivo reglamentara la forma y
circunstancias en que se otorgaran estas autorizaciones, previendo la
fiscalización necesaria a fin de que no se vulneren las condiciones
mencionadas precedentemente. (Ver decr. 3039/73) Nota: 234.-
Constituyendo los aeroclubes asociaciones de carácter civil sin propósito
de lucro, les está vedado actualmente desarrollar actividades comerciales
aéreas. Para realizar tales actividades, los aeroclubes tendrían que
constituirse en sociedades comerciales, hecho no siempre factible que
depende esencialmente de la posibilidad o no de subsistir con los ingresos
derivados de aquélla actividad. Existen en el país zonas en las cuales
el avión es casi el unido medio de comunicación. Pero su explotación
comercial no siempre resulta reditiva, en forma tal que despierte el
interés o incentivo necesario para que se constituyan empresas locales que
cumplan esos servicios. En cambio esas necesidades públicas pueden, ser
satisfechas primariamente por los aeroclubes de la zona, utilizando los
elementos humanos y mecánicos de que disponen, a menor costo; al mismo
tiempo permitiría a sus asociados mantener un adecuado entrenamiento,
obteniendo una mayor capacitación y la posibilidad de un ingreso tendiente
a lograr la autosuficiencia económica de la institución. A fin de
conciliar el carácter civil de éstas asociaciones con la realización de
actividades comerciales, el artículo faculta a la autoridad aeronáutica
para otorgar tal dispensa, sujeta a las condiciones que en el mismo se
determinan, encaminadas esencialmente a no afectar los intereses de los
explotadores comerciales y a lograr la autosuficiencia económica de éstas
asociaciones. Tratándose de situaciones de excepción, solo la necesidad
pública justificara al otorgamiento de éstas autorizaciones, evitando una
competencia antieconómica con los explotadores habituales de éstos
servicios comerciales aéreos. Conc.: Artículo nuevo.
Artículo 235.- El código aeronáutico entrara en
vigencia a los 30 días de su publicación, oportunidad en la cual quedaran
derogadas las leyes 13345, 14307 y 17118, los decr.-Ley 1256/57 y 6817/63
y toda otra disposición que se le oponga.
Artículo 236.-(de forma)
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